Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUELATEX, C.A. Constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1.960, bajo el Nro.33, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.D.S.G., abogado en ejercicio, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.632.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.c. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE N°: AP22-O-2007-000002

Vista la solicitud de A.c. interpuesta por el ciudadano G.D.S.G., quien actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil Suelatex, C.A; observa esta Alzada en sede constitucional qué, de acuerdo con su decir:

En fecha 16 de Diciembre del 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual le pone fin al juicio que por Prestaciones sociales intentó el ciudadano B.D.P., en contra de Suelatex, C.A. Señala como acto generador de agravio, a los derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada, el haber incurrido el a-quo, en un error judicial e incumplir el deber de impartir una Justicia transparente, idónea y equitativa, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, constitucionalmente amparado en el ordinal 8 del artículo 49 de la constitución de la República, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia denunciada, para lo cual está facultado este tribunal constitucional.

Que el presente recurso se interpone dentro del lapso de los seis (06) meses establecidos en la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales. Que no existe el recurso o proceso idóneo, adecuado y oportuno, para establecer la situación jurídica infringida por la sentencia que lesiona los derechos constitucionales de su representada. Que contra dicha sentencia, no procede recurso de apelación, por estar en fase de ejecución. Que tampoco procede el Recurso de Casación, por disposición del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que asimismo, es improcedente el recurso de Legalidad porque dicha sentencia no emana de un Tribunal superior del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 Ejusdem, y la lesión es directa sobre derechos y garantías de rango constitucional.

Que en el presente caso no existe una norma de rango legal que permita recurrir por vía ordinaria para la protección de sus derechos, no quedando a dicha representación mas remedio que recurrir a la vía extraordinario de amparo, como único medio idóneo, adecuado, breve y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida.

Aduce que la razón jurídica de la presente acción de a.C. estriba, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la citación personal de su representada, en virtud de la omisión y quebrantamiento de una serie de formalidades esenciales al acto de citación, especialmente las disposiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo, el tribunal acordó la citación en cabeza de un defensor de oficio designado al efecto. Que una vez citado el defensor, este omitió cumplir con las obligaciones que le impone la ley, y que asimismo, no consta de las actas procesales que conforman el expediente, cuya copia certificada se produce integra, que el defensor de oficio haya realizado el más elemental esfuerzo para ponerse en contacto con su representada y que no logró enviar, por ningún medio, alguna comunicación mediante la que se le hiciera saber a su representada su nombramiento como tal, menos aún, intentó, trasladarse a la sede donde funciona la compañía Suelatex, C.A, a fin de ponerse en contacto con sus representantes y obtener información que redundara en una mejor defensa de los derechos de la demandada en el juicio, es decir, que el defensor se limitó, en la contestación a la demanda, a negar la existencia de la relación laboral, soslayando así el cumplimiento de su deber de contestar circunstancialmente cada uno de los alegatos y pretensiones vaciados por el actor en su libelo.

Alega que el agraviante incurrió en una gravísima omisión y quebrantamiento de las formalidades esenciales del acto de notificación de su representada, por cuanto cuando hubo de dictar su fallo definitivo y siendo necesario la notificación de las partes de su avocamiento, no lo hizo, menoscabándose de manera del todo rechazable su derecho a la defensa y a un debido procedo. Que se evidencia que, el alguacil del tribunal se trasladó a la dirección aportada por el defensor de oficio a los fines de lograr su notificación judicial, que el funcionario en cuestión fue informado por “informantes” de la oficina indicada, del hecho que el referido defensor se había mudado de esa dirección, retirándose del sitio sin dejar la boleta de notificación, y como prueba de ello, dejó constancia el alguacil en el expediente, en fecha 18 de Octubre de 2.004.

Que ninguna otra diligencia realizó este funcionario dirigida a lograr la notificación efectiva de mi representada a pesar de constar en autos la dirección de su sede. Que obviando las graves irregularidades del proceso, el juez imputado de agravio Constitucional, aun constando en autos la inexistencia de la notificación a su representada para que ejerciera los recursos que la ley le concede, procedió a dictar su fallo definitivo, y luego, a acordar su ejecución voluntaria y forzosa. De tal manera que al dictarse el fallo contra el cual se propone este recurso de a.c., omitió, corregir la incuria en que incurriera el defensor de oficio al ni siquiera tratar de notificar a su representada de su nombramiento como tal defensor de oficio por parte del tribunal ante el cual se encontraba demandada. Que tampoco acertó a corregir procesalmente la grave omisión en que incurriera el defensor de oficio de ni siquiera tratar de ponerse en contacto real con representante de su representada, ello trasladándose a la dirección de sus sede y, por ultimo no atinó a corregir la errada conducta del citado defensor cuando dio contestación a la demanda sin ajustarse a las exigencias que en tal sentido ha impuesto la sala constitucional a quienes sean designados y ejerzan dicha función.

Asimismo, adujo que la sentencia reclamada debió, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, distar una sentencia formal repositoria, declarando nulo todo lo actuado y aplicar el correctivo o remedio procesal de la reposición del juicio, al estado de que el defensor cumpliera cabalmente con sus deberes, a que su representada, según su criterio y mejor conveniencia a sus intereses, hubiese aportado suficiente información para el ejercicio adecuado de la defensa por parte del defensor de oficio o asumiese su propia defensa. Que el ciudadano alguacil J.G.M., mediante diligencia deja constancia que en la fecha 08-03-2002, se traslado a la dirección: Calle 1, Galpón Suelatex, C.A; la Yaguara, en Caracas, a los fines de citar al ciudadano M.R., en su carácter de jefe de recursos Humanos, siendo informado que el referido ciudadano no se encontraba, consignando la boleta de citación y las copias certificadas del libelo de demanda. Señala que el ciudadano M.R., no era representante estatutario de Suelatex, C.A, siendo un representante sin mandato, a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo. Que en fecha 20/03/2002, se ordena, librar por auto, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cartel de citación a la Sociedad mercantil Suelatex, C.A, en la persona del ciudadano M.R., en su carácter de jefe de recursos Humanos, y señala que nuevamente se evidencia una irregularidad procesal toda vez que el cartel que riela al folio 22 del expediente, tiene como fecha de emisión el 19/03/2002. Asimismo, señala con autoridad, que el referido ciudadano, conforme a la doctrina y Jurisprudencia patria, es un representante sin mandato, debiendo cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el caso de autos se evidencia que el funcionario no cumplió con la formalidad de entregar, bien al patrono, o bien en su secretaria u oficina receptora de correspondencia, el ejemplar de cartel de citación, y que por los razonamientos antes expuestos, su mandante fue objeto de violación al debido Proceso y consecuencialmente no pudo ejercer el derecho Constitucional a la Defensa, violándose nuestra Carta Magna. Que en fecha 23/07/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y se avoco al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes para la continuación del procedimiento. Que el 09/08/2004, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del referido auto y pide la notificación de la demandada en la cartelera ubicada en la sede del Tribunal en virtud de no haber señalado domicilio Procesal alguno en la contestación de la demanda. Que posteriormente en fecha 18/10/2004, el alguacil dejo constancia de no poder lograr la notificación, en virtud que las personas por el solicitadas se habían mudado. Que a pesar de dicha constancia, el referido juzgado en fecha 16/12/2004, profiere la sentencia que por este recurso extraordinario se recurre, violando descaradamente el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, quebrantando los principios Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que adicionalmente, las notificaciones posteriores supuestamente realizadas a su representada, siempre se han efectuado en el mismo domicilio del Defensor ad-litem, en el cual ya un funcionario publico había manifestado que dicho defensor se había mudado; y que incluso el cartel de notificación librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, en fecha 26/05/2006, donde se informa a su mandante que se le concedía el lapso de cumplimiento voluntario la cual riela al folio 159 del expediente, de fecha 21/06/2006, en la misma dirección. Que a pesar de la declaración del alguacil que cursa al folio 99 del expediente y a la que se hace referencia a lo largo del presente recurso, y teniendo pleno conocimiento de la dirección de la sede de la empresa, se hubiese fijado dicho cartel de notificación en el citado domicilio , y que ello evidencia la intención de la parte actora de llevar el presente procedimiento sin la recurrencia de su representada a ningún acto procesal, violando los derechos Constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso, regulados por el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución. Que como consecuencia de la grave violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que acarrea la sentencia dictada el 16/12/2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que le solicita respetuosamente a esta alzada, reestablezca la situación jurídica lesionada, mediante la declaratoria de nulidad de la citada sentencia por violentar las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso (Art.49 CRBV) y todo ello, a la tutela judicial efectiva, otorgada a su representada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, el quejoso pretende que el Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional de amparo, los motivos aducidos por él e imputados al supuesto agraviante y que tienen, según, como consecuencia la afectación de sus mas elementales derechos constitucionales como son el derecho al acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26 y 49, ordinales 1, 4 y 8, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que se realizaron notificaciones defectuosas durante el inicio del procedimiento, en su ínterin e inclusive y al momento de notificar la decisión definitiva, siendo que nunca fueron notificados los verdaderos representantes legales de la empresa, causando un estado de indefensión por cuanto le impide ejercer los derechos conculcados a la misma, siendo condenada sin haber sido debidamente notificada. Al respecto este Tribunal Constitucional observa:

Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., debemos delinear que la intención del constituyente al establecer en el Artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).

El ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone, pues, por los hechos alegados por el quejoso, la cual se centra en el hecho de no haberse notificado validamente durante el procedimiento llevado acabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede concluir que este podía acudir a la sede jurisdiccional y formular su reclamo a través del recurso de invalidación de conformidad con los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no indico nada con referencia a la utilización, previa, del recurso in-comento, mecanismo procesal expedito, por la vía ordinaria, para la tutela de sus intereses y derechos. Así se establece.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador, declarara inadmisible in limine litis presente acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A, contra la sentencia dictada el 16/12/2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: inadmisibilidad, in limine litis la presente Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A, contra la sentencia dictada el 16/12/2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

Y.J.R.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YRM/Jesús.

Exp. Nº AP22-O-2007-000002.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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