Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en este Tribunal (Distribuidor), el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada C.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.414, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A, contra la P.A. Nº 129.2007, de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO.

Realizada la distribución del Recurso en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veintinueve (29) de ese mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0874.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano R.A.D.S.F., solicitó el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, alegando que la relación laboral se inició el día Once (11) de noviembre del dos mil siete (2007) y que fue despedido el cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) a pesar de estar supuestamente amparado por el Decreto Presidencia de inamovilidad Nº 5.752, dictado por el Ejecutivo Nacional.

Que el dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), la mencionada Inspectoría admitió la referida solicitud iniciándose en consecuencia el correspondiente procedimiento administrativo, con la respectiva notificación a su representada para que compareciera al acto de contestación el cual tuvo lugar el dos (02) de junio de dos mil ocho (2008).

Establece que el quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría emite la P.A., declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante, basando su decisión en que abierto el lapso probatorio, la parte accionada no hizo uso de tal derecho resultando que la mencionada solicitud se reformulara en contra de su representada, sin valorar los anexos de pruebas consignadas por la parte accionada.

Señala que la providencia recurrida transgrede el principio de legalidad por falta de motivación del acto administrativo, es decir, es un acto viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad, toda vez que omitió señalar las razones legales que fundamentan su decisión, al no valorar los documentos probatorios.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la P.A. señalada.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra la P.A. 129-2007, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha Dos (02) de M.d.D.M.C. (2005), caso: Universidad Nacional Abierta., estableció lo siguiente:

…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuesto contra los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)…

Ahora bien, dilucidada como ha sido la Jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer del mismo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1333, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), en el cual se expuso:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Del extracto de la sentencia supra transcrita se evidencia que la Sala Plena hace esta determinación de competencia a los fines de garantizar el derecho al acceso a la justicia y a la celeridad procesal en aquellos casos acaecidos fuera de la Región Capital, señalando que el recurso de nulidad debe ser conocido por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, con el objeto de evitar que las personas afectadas se vean en la necesidad de trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto para lograr el acceso a la justicia. Todo ello presupone la existencia de un supuesto, el cual es que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de las Regiones conozcan de los recursos que se impongan contra Providencias Administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones y fuera de la Región Capital.

En el presente caso, observa el Tribunal; Que la P.A. cuya nulidad se pide, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico, que aplicando la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima el Tribunal que resulta incompetente en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Norte sede V.E.C., al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada C.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.414, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A, contra la P.A. Nº 129.2007, de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL LA REGIÓN CENTRO NORTE SEDE V.E.C., a los fines de que conozca del presente recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Una Post Meridiem (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0874/BBS/EFT/Jesús.-

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