Decisión nº 199 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14181

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, por la abogada C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.414, actuando con el de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el No. 83, Tomo 12-A Pro; interpone “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. dictada en fecha 22 de septiembre del 2010 No. 008-2010-01-00157 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. Estado Zulia…”.

En fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14181

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que en fecha 03 de julio de 2010, “…el trabajador DEYNIS A.P., durante su jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa que [representa], específicamente en el vestuario, agredió verbal y físicamente a su compañero de trabajo el ciudadano J.C.R. TALAVERA…”.

Que “…las lesiones presentadas por el trabajador J.C.R.T., se encuentran soportadas con el Informe Médico de la Clínica Monte Bello…”.

Que “Los hechos del trabajador D.A.P., anteriormente relatados, configuran faltas graves a las obligaciones que impone la relación del trabajo, conducta inmoral, vías de hecho y hecho intencional o negligencia grave que afecta la seguridad e higiene del trabajo”.

Que “Su actitud agresiva para con sus compañeros de trabajo durante la jornada laboral son hechos que justifican suficientemente su despido”.

Que “La conducta por parte del trabajador, DEYNIS A.P., encuadra dentro de los supuestos contenidos en los literales a), b), c) e i) del artículo 1032 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…[su] representada solicito(sic) a la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas, la autorización formal para efectuar el despido justificado del trabajador DEYNIS A.P., antes identificado, por estar incurso en las causales de despido previstas en los literales a), b), c) e i) del artículo 1032 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 221 del Reglamento de la citada ley”.

Que “…la providencia recurrida transgredí el Principio de legalidad por falta de motivación del acto administrativo, es decir es un acto viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad, toda vez de haber omitido señalar las razones legales que fundamentan su decisión, al no valorar los documentos probatorios”.

Que “…el funcionario debió analizar y juzgar todos y cada unas de las pruebas que hubieran presentado las partes, a fin de conculcar el derecho a la defensa de [su] representad, incurriendo en inmotivación por silencio de prueba…”.

II

DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al efecto, debe observarse que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante No. 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2011, estableció de manera vinculante en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Negrillas de este Juzgado)

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 108/2011 del 25 de febrerote 2011, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada C.G.F. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la P.A. Nº 0088-2010, de fecha 22 de septiembre del 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 199.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 14181

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