Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-002624

ASUNTO : EP01-P-2007-002624

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.J.T.S. y A.J.J. por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.012.114, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1974, natural de la V.E.A., estado civil soltero, ocupación taxista afiliado a la Línea Mi Tur, residenciado en el Urbanización Don Samuel segunda etapa, vereda III, sector C-2 Barinas.

A.J.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.391.219, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1971, natural del Zulia al Norte de Santander, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en la quinta etapa de Primero de Diciembre, calle III, casa No 138, casa color verde con azul, por los lados del Materno, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 25 de Febrero del 2007 funcionarios policiales recibieran llamada telefónica informando que un vehículo taxi sin casco se encontraba en la inmediaciones del Colegio Nuestra Señora de Coromoto ubicada en el Barrio Alberto Carnevalli, apersonándose los funcionarios policiales observando a dos sujetos parados apoyándose de dicho vehículo lográndolos interceptar y siendo trasladados hasta la Zona Policial No 10, en donde se les realizó una inspección personal no incautándole nada de interés criminalístico, realizándole posteriormente una inspección al vehículo Festiva Sinc, color blanco, modelo Festiva, año 2001, placas ADD530 encontrando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning con su respectivo cargador con diez balas calibre 9mm con su respectiva funda, un rollo de cinta de adhesiva marca Marropac sin uso y en el interior de ésta en forma horizontal tres rollos de mecate (cabuya), así mismo en la maletera de dicho vehículo se encontró un uniforme de campaña color verde oliva, una fornitura de material sintético color verde oliva con una funda de cuero color negro, un par de guantes de tela de color gris, mas dos rollos de mecate, un uniforme militar de campaña camuflado manga larga con dobles en los brazos y un par de botas militares color negro.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial No 10 en fecha 23 de Febrero del 2007 cuando recibieron denuncia referente a que un vehículo se encontraba rondando en las inmediaciones de un Instituto de Educación desde el día 13 de Febrero del 2007 el cual en varias oportunidades había tomado fotos a dicha institución, al personal que labora en la misma y al alumnado (conforme a la denuncia realizada por la ciudadana I.E.), siendo interceptados los mismos siendo llevados al Comando de la Policía realizándole una inspección personal no incautándole nada de interés criminalístico, mas sin embargo de la revisión realizada al vehículo marca Festiva Sinc, color Blanco, año 2001, placas ADD530, se incautó dentro del mismo, una pistola calibre 9mm Browning, color negro, seriales no visibles y su respectivo cargador con diez (10) balas calibre 9mm, así como implementos militares y otros objetos, configurándose así la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso los ciudadanos fueron aprehendidos cometiendo uno de los delitos contra el orden público, quedando tipificado como Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron coautores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta Policial No 254 de fecha 23 de Febrero del 2007 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Zona Policial No 10: “…recibimos llamada telefónica..quien nos informa que en las inmediaciones del Colegio Nuestra Señora de Coromoto…se encontraba un vehículo Taxi sin casco el cual era tripulado por cinco sujetos sospechosos…observamos de igual manera a dos ciudadanos parados apoyándose sobre dicho vehículo los mismos ante la presencia policial se pusieron nerviosos…dándole la voz de alto…procedimos a efectuarle una inspección superficial…Seguidamente junto al segundo sujeto lo pusimos bajo custodia policial indicándole que serían trasladados hasta la Zona policial No 10 para una inspección del vehículo…Una pistola calibre 9mm marca Browing color negro con su respectivo cargador con 10 balas calibre 9mm…en la parte interior de la puerta derecha del copiloto se encontró un rollo de cinta adhesiva transparente marca Morropac (sin uso) y en el interior de esta en forma horizontal tres (03) rollos de macate comúnmente conocido como cabuya…Seguidamente en e espaldar del asiento trasero del vehículo se encontró una franela color verde oliva…se procedió en la maletera en cuyo interior se encontró sobre un caucho repuesto un (01) uniforme militar de campaña color verde oliva…una (01) fornitura de material sintético color verde oliva con una funda de cuero color negro…un (01) par de guantes de tela color gris…en la misma maletera en una bolsa de material sintético color negro se encontró Un (01) uniforme militar de campaña camuflado…”.

  2. ) Acta de Inspección S/N de fecha 23 de febrero del 2007 realizada al vehículo marca Festiva Sinc, color blanco, Modelo Fiesta, año: 2001, Placas ADD530.

  3. ) Fijación Fotográfica al vehículo objeto de inspección.

  4. ) Acta de Retención de vehículo de fecha 23 de Febrero del 2007.

  5. ) Acta de retención de Arma de Fuego de fecha 23 de Febrero del 2007.

  6. ) Acta de Retención de objetos de fecha 23 de Febrero del 2007.

  7. ) Acta de Denuncia No 007 de fecha 23 de Febrero del 2007 realizada por la ciudadana I.E.G., quien manifestó: “…se me informó que desde un taxi se le tomaron fotos al colegio, al personal laborando en la parte inferior y al portero…hoy 23 de febrero del 2007, un taxi blanco sin casco hace varias rondas y se me informa que van de cuatro a cinco personas dentro…el carro se estaciona de nuevo frente a la Parroquia y de eél salen tres (03) hombres que empiezan a rondar el colegio, al ver estos movimientos me preocupo e informe mediante llamada telefónica al Comando de la Policía de Socopó…”.

  8. ) Acta de entrevista de fecha 23 de Febrero del 2007 realizada al ciudadana J.E.M.M., quien manifestó: “…un funcionario me llamó indicándome que le sirviera de testigo para la revisión de un vehículo taxi el cual se encontraba estacionado frente al comando…debajo del asiento del copiloto una pistola color negro, con cargador y diez balas…encontraron en un rollo de cinta pegante transparente con cinco trozos de mecate…en los asientos traseros se encontró una franela color verde y en l aparte de la maletera se encontraron dos uniformes militares…”.

  9. ) Acta de Entrevista de fecha 23 de Febrero del 2007 realizada al ciudadano Vega Acosta J.A., quien manifestó: “…un funcionario me llamo indicándome que le sirviera como testigo para la revisión de un vehículo taxi…al revisar debajo del asiento del copiloto observe que los funcionarios encontraron una pistola color negro con cargador y diez balas, luego encontraron en un rollo de teipe con cinco trozos de mecate, luego en los asientos traseros se encontró una franela color verde y en la parte de la maletera se encontraron dos uniformes militares…”.

En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito excede de los tres años, y que de acuerdo a los elementos presentados por la representación fiscal, tomando en cuenta los objetos incautados dentro del vehículo tales como un rollo de cinta de adhesiva marca Marropac sin uso, tres rollos de mecate (cabuya), un uniforme de campaña color verde oliva, una fornitura de material sintético color verde oliva con una funda de cuero color negro, un par de guantes de tela de color gris, mas dos rollos de mecate, un uniforme militar de campaña camuflado manga larga con dobles en los brazos y un par de botas militares color negro, son elementos que no pueden valorarse de manera aislada, aunado a la circunstancia de la denuncia realizada por la ciudadana I.E. en cuanto a que desde el día Martes 13 de Febrero del 2007 un vehículo aparcado cerca de las inmediaciones de dicha institución tomando fotos al personal que labora en la misma y al alumnado, situaciones estas que deben ser investigadas, y que podrían generar otras circunstancias objeto de investigación y que por tales circunstancias podría haber peligro de obstaculización por cuanto esta identificada la persona que interpuso la denuncia, razón por la cual éste Tribunal de Control decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad .

TERCERO

En cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Inspección personal y de la inspección del vehículo realizada en la Zona Policial No 10, fundamentando la misma en que dicha inspección no fue realizada en el lugar de la aprehensión siendo trasladado dicho vehículo, desconociendo la persona que efectuó el mismo, éste Tribunal de Control No 03 observa que si bien es cierto que dichos imputados no fueron inspeccionados en el momento de la aprehensión, la cual fue generada por la llamada telefónica en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana I.E., también es cierto, que dicha inspección se efectuó en la Zona Policial en presencia de dos testigos, siendo contestes los mismos según las actas de entrevistas de lo incautado, no observándose violación alguna de derechos fundamentales en cuanto a la intervención, asistencia y representación de los imputados, no generándose en consecuencia nulidad absoluta de las actuaciones.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.012.114, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1974, natural de la V.E.A., estado civil soltero, ocupación taxista afiliado a la Línea Mi Tur, residenciado en el Urbanización Don Samuel segunda etapa, vereda III, sector C-2 Barinas, y A.J.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.391.219, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1971, natural del Zulia al Norte de Santander, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en la quinta etapa de Primero de Diciembre, calle III, casa No 138, casa color verde con azul, por los lados del Materno, Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Privación Preventiva de libertad Nro.______ .-

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