Decisión nº PJ0022008000035 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos F.R.L., R.J. SUESCUNS WOLFF, MAGNUS A.H.H., C.A.C.H., M.J.V.M., H.R.R., G.J.R.H., C.B., P.J.A.T. y M.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.296.379, 10.253.871, 7.578.786, 12.424.213, 11.095.041, 4.507.949, 10.251.307, 11.095.165, 7.516.943 y 3.137.216 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.G.C.; A.C.G.; N.G.; M.N.; E.B.; L.R.G.R. y M.E.M.. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 78.404, 128.281, 95.666, 94.806, 45.947, 94.935 y 102.670 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y las empresas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA- SADEVEN-TOYO

INSCRITAS:

  1. - PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Constituida originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números 250.885, 1.313 y 2.184, fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, Documento N° 23, Tomo 199-A y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas.

    EMPRESAS CONSORCIO:

  2. - SADEVEN, S.A.: Empresa constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1989, Documento N° 74, Tomo 8-A-Pro.

  3. - INELECTRA, S.A.C.A.: Constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de noviembre de 1968, Documento N° 58, Tomo 70.A-Pro; modificada en varias oportunidades, siendo la última, la efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, cuya acta quedo inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 9 de julio de 2004, Documento N° 11, Tomo 117-A-PRO.

  4. - OTEPI CONSULTORES, S.A.: Constituida conforme a Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1967, Documento N° 41, Tomo 60-A, siendo la última modificación de sus Estatutos, según Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril de 2005, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 11 de julio de 2005, Documento N° 76, Tomo 127-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.A., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., A.S., C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C. y J.C. DELGADO. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS:

    OTEPI CONSULTORES, S.A. Abogados P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.G.H., A.S.O., A.M., A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., F.G., D.P.L., M.B., D.P.M. y MARJORIETH SALAZAR. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-

    SADEVEN, S.A. Abogados P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.G.H., A.S.O., A.M., A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., F.G., D.P.L., M.B., D.P.M. y MARJORIETH SALAZAR. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-

    INELECTRA, S.A.C.A. Abogados P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.G.H., A.S.O., A.M., A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., F.G., D.P.L., M.B., D.P.M. y MARJORIETH SALAZAR. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-

    MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

    ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por la Abogada YETXICA M.A., actuando en representación de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso Ordinario de Apelación planteado por la Abogada YETXICA M.A., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 04-marzo-2008, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 29-febrero-2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Que se inició la presente causa por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por los Ciudadanos F.R.L., R.J. SUESCUNS WOLFF, MAGNUS A.H.H., C.A.C.H., M.J.V.M., H.R.R., G.J.R.H., C.B., P.J.A.T. y M.R.A.M.,, contra las empresas Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Que conforme auto de admisión de la demanda, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenó emplazar a las demandadas.

Que se materializo la notificación de las demandadas, tal como lo señaló la apoderada judicial de los demandantes, en su libelo de demanda.

Que consta en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica

Que cursa en autos diligencia interpuesta por el apoderado judicial de las Codemandadas Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, de fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de ordenar de manera uniforme y de conformidad con la Ley, la oportunidad precisa en la cual deberán comparecer todas las partes notificadas a la audiencia preliminar

Que en fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud hecha por el apoderado judicial de las codemandadas

Que en fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se declare la reposición de la causa al estado de nueva notificación para la celebración de la audiencia preliminar, y consecuencialmente declare asimismo la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la irrita notificación

Que en fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por la abogada YETXICA M.A., actuando en representación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Impugnada mediante recurso procesal de apelación por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia planteada en el citado recurso ordinario de apelación

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Procesal de Apelación planteado por la Abogada YETXICA M.A., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra Sentencia Interlocutoria de fecha 29-febrero-2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición interpuesta por dicha Abogada, actuando en representación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

DE LA REPOSICIÓN INTERPUESTA

En su escrito, la apoderada judicial de la demandada, fundamento su solicitud de reposición, en lo que a continuación se resume:

 Que las notificaciones que cursan en el expediente fueron recibidas por PDVSA PETROLEO, S.A. es decir una empresa con empleados, gerentes, ejecutivos con personalidad jurídica y patrimonio distinto a la empresa demandada

 Que su representada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., no fue notificada

 Que se encuentra viciada la notificación, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil

 Que se ha violado en el curso del proceso su derecho al debido proceso y a la defensa

 Que solicita se reponga la causa al estado de practicar la notificación de Petróleos de Venezuela, S.A.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

La Sentencia Interlocutoria objeto de la presente apelación, dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, tuvo como fundamento para su decisión las siguientes consideraciones:

 Que a los folios 47, 48 y 49 cursan las actuaciones de notificación

 Que constituye un hecho notorio, la titularidad de la totalidad de las acciones de PDVSA PETROLEOS, S.A., pertenecen a PETROLEO DE VENEZUELA, S.A.

 Que conforman un holding público encargado del manejo de la actividad petrolera en el territorio nacional con carácter de exclusividad , existiendo entre ambas, una relación de empresa filial a empresa matriz

 Que dicha previsión se evidencia de la naturaleza de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., vista como el vértice de un conjunto de entidades sistematizadas jerárquicamente

 Que de esta manera se aprecia que la empresa pública PETROLEOS DE VENEZUELA, dentro del marco de globalización que se desarrolla mundialmente ha buscado la flexibilización de sus operaciones,

 Que de acuerdo al principio administrativo de unidad de negocio, aceptado por el derecho, tanto en la legislación tributaria, laboral e incluso civil y mercantil, se configura en la doctrina lo que se denomina el abuso de la personalidad jurídica para evitar las consecuencias jurídicas de la normativa vigente

 Que de las actas se evidencia que la sede de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., esta ubicada en la Refinería El Palito, recibió notificación

 Que entre ellas si existe una relación de dependencia y colaboración funcional, administrativa y jerárquica, derivada de los mencionados principios de unidad de negocios y unidad de gestión

 Que ciertamente la finalidad de la institución de la notificación es poner en conocimiento en cabeza del demandado, que existe acción incoada en su contra

 Que este Tribunal no pierde de vista el alegato de la demandada, en virtud de que pudiese evidenciarse un vicio de orden público relativo a la notificación, que haga procedente la norma contenida en el ART. 206 del CPC

 Que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

 Que en conexión con lo anterior, hay que destacar el ART. 26 de la CBRV en concordancia con el ART. 257

 Que los demandantes señalan en su libelo que desempeñaban labores y cargos en la sede PDVSA CENTRO REFINADOR EL PALITO, ubicada en el Sector El Palito del Municipio Puerto Cabello

 Que constituye una máxima experiencia y un hecho notorio judicial en este Circuito, que la solicitante de la reposición ha actuado en innumerables causas, ya como apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ya como apoderada judicial de PDVSA PETROLEO S.A.

 Que en mérito y favor de lo anteriormente expuesto, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE

ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante en la pieza contentiva del recurso del folio 21 al 24 se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:

 Que fundamenta su apelación en que la notificación es el acto más importante por el debido proceso y el derecho a la defensa

 Que insisten de que no se cumplió con la formalidad

 Que son dos personas jurídicas distintas PDVSA PETROLEO y PETROLEOS DE VENEZUELA

 Que si bien es cierto, que aun en los casos de grupos de empresas debe notificarse a cada una de las empresas, hay jurisprudencia

 Que en el grupo de empresas hay solidaridad de pagar, pero cada una de las empresas tienen sus propios representantes legales, junta directivas, etc.

 Que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual consigna se presenta un caso análogo a este

 Que el Juez de Sustanciación extrapola el criterio de lo que señala la Sala, lee la opinión del Ministerio Público, y lee la Doctrina de la Sala Constitucional…, que si hay un grupo de empresas se debe notificar a todas las empresas para no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa

 Que el Juez de la recurrida señalo que PETROLEOS DE VENEZUELA, tiene como domicilio El Palito, pero lo cierto es que su domicilio es en la Campiña en Caracas

 Que es por ello que, el Juez a quo, debió señalar lo que hizo el otro Juez de Sustanciación que dijo, si repongo, pero no ordenó la notificación, y es allí que empieza a correr el lapso

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Que hará referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que trata de empresas distintas con sedes distintas, donde sus partes son CADAFE y ELEOCCIDENTE, que es el caso de las filiales, cita la sentencia

Seguidamente se le cede el derecho de replica a la parte recurrente, quien expone:

 Que debemos recordar como la Constitución y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que el criterio de la doctrina es que sea homogénea,

 Que en materia Constitucional son de obligatorio cumplimiento

 Que son empresas distintas y que cuando se trata de grupo de empresas debe notificarse a cada una de las empresas, y que la demandada no fue notificada

 Que solicita se declare con lugar el recurso

 En este estado el Juez Superior, interroga al apoderado de la demandada, ¿Que si es abogado de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., O DE PDVSA PETROLEO, S.A., y responde: “Si tengo poder de todas las filiales, pero no fui notificado, que si alguno de ellos hubiesen sido notificados o hubiese hecho alguna actuación, si se entiende la notificación, además nuestro poder prohíbe que nos demos por notificado”.

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal, se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa de la manera siguiente:

 Que la notificación se hizo en la sede donde se desarrolló la actividad laboral,

 Que en materia laboral no se debe obstaculizar la notificación del patrono

 Que son filiales

 Que esta bien hecha la notificación

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada; Que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente, en concordancia con artículo 26 ejusdem que consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En sintonía con lo anterior, considera de suma importancia este Juzgador, señalar la inutilidad del anuncio del recurso procesal de apelación planteado por la demandada recurrente, en el sentido que no se han vulnerado las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que la finalidad de la notificación es poner al conocimiento en cabeza del demandado, que existe acción incoada en su contra, no es menos cierto constatar que cursan en autos actuaciones que evidencian la actividad desplegada por el Tribunal A quo para, que la demandada se enterara de la existencia de la demanda, siendo ello así, que efectivamente la Apoderada Judicial de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ejerció su pleno derecho a la defensa, cuando solicita reposición, como supuesto vicio previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, haciendo que la misma fuere suspendida a los fines que el A quo decidiera la solicitud de reposición, entonces cabría la interrogante: ¿ A caso se ha vulnerado el derecho a la defensa?.

En este mismo orden de ideas, se constata en el acta de la Audiencia Oral y Pública, otra situación similar a la anterior, y es cuando al ser interrogado por el ciudadano Juez, el Apoderado Judicial de la demandada, en el sentido que si era abogado de PDVSA PETROLEO S.A. O DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., respondió que “si tenía poder de todas las filiales, pero que no fue notificado, sino que se notifico a PDVSA PETROLEO, en cabeza de un representante legal de PDVSA PETROLEO, es por eso que PETROLEO DE VENEZUELA, no fue notificado, si alguno de nosotros hubiese sido notificado o hubiese hecho alguna actuación, si se entiende notificado….”.

Es menester resaltar que de lo trascrito up supra concatenado con las actuaciones de notificación cursantes a los folios 47, 48 y 49 se desprende: Que ciertamente el Apoderado Judicial de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se entero de la notificación de la demanda, ya que según su propio dicho, en la citada confesión del referido apoderado, manifestó tener poder de todas las filiales, y siendo una de las filiales PDVSA PETROLEO S.A., significa que evidentemente tenia conocimiento de la existencia de una demanda en contra de una sus defendidas, por que entonces, cabría preguntarse, como se entiende, su comparecencia ante el Juzgado a quo, presentando escrito, previo antes de la audiencia preliminar, a los fines de solicitar reposición, efectivamente se trata de un hecho relevante, que configura su notificación, lo cual conlleva a concluir, que no existe tal violación o vulneración que ellos pretenden denunciar, referentes a las garantías constitucionales, es decir al debido proceso y derecho a la defensa.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, cabe acotar que es un hecho notorio judicial, observar como los apoderados judiciales de la demandada han actuado en infinidad de causas, por ante este Circuito Judicial Laboral, y específicamente por ante esta Instancia Superior tanto como apoderados judiciales de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., como de PDVSA PETROLEO S.A., con instrumentos poderes indistintos, lo cual de acogerse ese criterio, sin duda, si le hubieran ocasionados contratiempos al quedar desasistida su representada por falta de acreditación, es decir que todo depende de la conveniencia del caso, situación esta bastante lamentable, que una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, ya que en dicha empresa el Estado tiene una total participación accionaria, siendo su principal accionista PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., se actué de esa forma, que conlleva a obstaculizar la búsqueda de la verdad, prioridad requerida por la administración de justicia.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario aclarar, que siguiendo los lineamientos contemplados en la norma rectora contemplada en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos encontramos con el Principio Finalista, consagrado en el a parte único del artículo 206 ejusdem, que establece: “ En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En efecto, si el acto estaba destinado a notificar, en el caso sub iudice, el mismo logro su fin, cuando es notificada la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en una de sus filiales, como lo es PDVSA PETROLEO S.A., tal como se evidencia de las actuaciones de notificaciones cursantes a los folios 47, 48 y 49 situación esta que es respaldada, por criterio jurisprudencial contemplado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2385 del 14 de abril de 2001, cuando expresa:

….. OMISSIS….

”En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde esta situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijo objetivamente

Pero como ya se señalo, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal

.

Bajo estas consideraciones, y siendo las filiales empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “ casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Siendo ello así, que en caso bajo estudio, se puede apreciar como la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como filial de la principal o casa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., pone en conocimiento en cabeza del demandado, la existencia de una demanda en su contra, situación ésta que es notoria cuando comparece por ante el Juzgado a quo, la representación legal, y solicita reposición, como paso previo a la celebración de la audiencia preliminar, tal delación no induce a violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Ahora bien, también se constata que la demandada recurrente en el contexto de su denuncia, pretende adminicular el enfoque jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consigna, por considerar que se trata de un caso análogo a este, y que el Juez de Sustanciación extrapola dicho criterio; ante tal argumentación esta Alzada observa, que si bien es cierto que el caso bajo estudio por la Sala Constitucional, trata sobre el interés de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en que la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas que declaro con lugar la demanda incoada por el trabajador contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sea revisada por la instancia Superior, a los fines de corregir los presuntos vicios del proceso aducidos por la referida empresa tales como la falta de cualidad de la empresa Petróleos de Venezuela en sostener la demanda, e igualmente trata sobre el ejercicio anticipado del recurso de apelación, no es menos cierto que la Sala en dicha sentencia ordena de que se oiga la apelación ejercida contra el fallo del 6 de junio de 2005, situación ésta que no es análoga al caso actual. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YETXICA M.A., con el carácter de Apoderada judicial de la demandada recurrente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA, la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por la Abogada YETXICA M.A., actuando en representación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y así se decide.-

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que determine mediante auto expreso fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar

 En consecuencia se remite el presente asunto al Tribunal natural, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 01:43 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

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