Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 22 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000228

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de juicio N° 01, de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, que les habían sido impuestas a sus representados y ordenó la aprehensión de los mismos, en la causa que sobre delito de tráfico de estupefacientes se lleva en ese Tribunal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contestado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de julio de 2005 se dio cuenta en la Sala N° 02, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a la Juez Aura Cárdenas Morales.

El día 11 de julio de 2005 la Sala N° 02 declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2005 los miembros de la Sala N° 02 se inhibieron de conocer la causa en virtud de que en fecha 01 de abril de 2005 dicha Sala dictó decisión para resolver sobre la apelación, mediante la cual dejó vigente las medidas cautelares que le habían sido impuestas a los imputados, lo que significaba haber emitido opinión sobre motivos semejantes a los de la presente apelación, en la misma causa.

Por las razones anteriormente expuestas, el asunto fue nuevamente distribuido y fue recibido en esta Sala, dándosele entrada al mismo el día 3 de agosto de 2005.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, que regulan la recurribilidad de los autos de los tribunales.

De la revisión exhaustiva del texto del escrito presentado, se evidencia que su apelación se centra en los siguientes puntos:

  1. ) Que el auto recurrido causa violación del principio de Presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2°; así como el artículo 8° del Código Procesal, ya que en el presente caso a los imputados no se les ha juzgado y por lo tanto no se ha desvirtuado este principio en juicio oral y público.

  2. ) Denuncia que la juez de juicio N° 01 declaró con lugar la solicitud de nulidad del Fiscal del Ministerio Público, quien no ejerció oportunamente la apelación cuando el juez otorgó las medidas cautelares sustitutivas a sus representados, siendo que además las medidas quedaron ratificadas por la Sala N° 02 en fecha 01 de abril de 2005.

Que la fiscalía solicitó la revisión de las presentaciones de los acusados a fin de que se produjera la revocatoria de las medidas en caso de incumplimiento, el cual no se podía producir por cuanto apenas habían transcurrido 21 desde la notificación de la decisión de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones.

Que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 262 los fundamentos para revocar las medidas sustitutivas y que la juez de juicio violó el principio de presunción de inocencia al no basarse en incumplimientos injustificados de los acusados y si las condiciones no habían variado no había razones de hecho y de derecho revocarlas en la forma contradictoria en que lo hizo, al reconocer el cumplimiento por parte de los acusados y sin embargo les revoca las medidas, ya que si bien es cierto que existe jurisprudencia vinculante que establece que para los delitos denominados Crimen Majestatis no procede beneficio alguno es importante resaltar que existe el artículo 104 ejusdem, “ los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar facultades de las partes”.

Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso dejando sin efecto la decisión apelada.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Después de analizar adecuadamente el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, revisó la decisión para determinar las denuncias realizadas por el recurrente y concluye en lo siguiente:

Le asiste la razón al apelante para impugnar la decisión, en virtud de que la A quo, al responder la solicitud Fiscal de revocatoria de las medidas cautelares que le habían sido dictadas a los acusados, incurre en varios vicios que acarrean la nulidad de su decisión, a saber:

  1. - En primer lugar, el fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de las medidas cautelares aduciendo que las mismas contravienen los artículos 29, 271 y 335 de la Constitución de la República al desaplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que dispone que los delitos de tráfico de drogas son de LESA HUMANIDAD y por ello está excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

    Ahora bien, las circunstancias invocadas por el Ministerio Público no son, por sí mismas, fundamentos legalmente establecidos para que se produzca la revocatoria de las medidas cautelares, siendo que las causales que dan motivo a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pasan por la comprobación que debe hacer el juez de la violación de las condiciones impuestas y especialmente la demostración palpable de elementos que le hagan presumir la disposición del justificable a sustraerse de la persecución penal, evidenciada por su renuencia a comparecer a los actos del proceso, lo que implica que la A quo debió revisar las causales de revocatoria establecidas en la ley procesal, especialmente la contenida en el artículo 250 séptimo aparte, en la cual se faculta al juez de juicio a decretar la privación de libertad del acusado “cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”, a fin de determinar si efectivamente el acusado no daría cumplimiento a los actos del proceso, pero al haber dejado constancia de que no se había producido tal incumplimiento, no podía entonces revocar las medidas cautelares, so pena de subvertir el debido proceso, lo que produce la nulidad de la referida decisión.

  2. - Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ratifica el criterio que ha venido manteniendo en relación a la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas en casos de delitos de Tráfico de Estupefacientes tal como se evidencia de sentencia, el contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, en el asunto N° GP01-R-2004-000011, que se cita parcialmente así:

    …Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, acoge el sentido de la interpretación de las normas constitucionales que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS son considerados de lesa humanidad y no procederá beneficio alguno que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en sucesivas sentencias, ratificándose la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C. y otros, en la cual se precisó el sentido del artículo 29 de la Constitución, el cual reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    Es así como tal criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente: “ Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma qu fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”.

    Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02.

    Por ello, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en anteriores decisiones, ha señalado que tal interpretación, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, es vinculante para los demás tribunales, a fin de que se garantice la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas al M.T., en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, por lo que los demás tribunales de la República, en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, cuando los hechos que están siendo juzgados haya sido precalificado formalmente, por decisión firme del tribunal competente, como delito de Tráfico de Estupefacientes, conforme a las diversas modalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Especial, deben acoger la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales negando, en sus casos los beneficios solicitados, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales que pueden dar lugar a la anulación o revocación de sus decisiones por inconstitucionales.

    No obstante, esta Sala ratifica su criterio en cuanto a recomendar a los jueces de instancia, que antes de aplicar la citada jurisprudencia y en la oportunidad de precalificar los hechos imputados por el Ministerio Público como delito de Tráfico de Estupefacientes conforme a las modalidades previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, analicen con detenimiento y diligencia los elementos considerados en la investigación, a fin de establecer con certeza, en base al principio IURA NOVIT CURIA, si efectivamente, tales hechos se subsumen en la figura delictiva de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del tipo, evitando que el fin primordial de la Ley que es reprimir los carteles y mafias de la droga, se convierta en una posibilidad de reprimir injustamente a los consumidores compulsivos y buhoneros menesterosos que buscan subsistir a como dé lugar, así como a personas inocentes que por estar en el momento y en el sitio equivocado puedan ser víctimas de la acción policial negligente o irresponsable y, peor aun, de la violación de derechos constitucionales, tolerada y estimulada por desidia y ligereza de los operadores de justicia…

    .-

  3. - No obstante el criterio antes expuesto, es menester puntualizar que aun cuando la decisión impugnada se fundamenta en este mismo criterio en relación con la improcedencia de las medidas cautelares en los casos señalados, lo cierto es que tales medidas quedaron firmes al haberse producido la sentencia de fecha 01 de abril de 2005, de la Sala N° 02 que así lo declaró:

    ”…Vista la respuesta del Ministerio Público al presente recurso, es necesario indicar que la decisión que fue objeto de revisión por parte del Juzgador A-quo, fue debidamente notificada a las partes y contra ella no se ejerció recurso alguno. En este caso el Fiscal del Ministerio Público optó por solicitar la nulidad de esa decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva a los imputados, en vez de acudir a la vía de impugnación, a pesar de haber sido debidamente notificada, y poseer los recursos ordinarios de ley, so pretexto de que la nulidad absoluta de una decisión puede ser interpuesta en cualquier momento y por ello lo hizo en el mes de Septiembre, dos meses después de dictada la decisión y haber sido notificada. Si las partes, incluyendo el Fiscal, observaron vicios en ese auto motivado dictado en fecha 13 de agosto de 2004, no solicitaron su saneamiento, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 193 del texto adjetivo penal cumpliendo sus parámetros, bien que pareciera viable una nulidad relativa o absoluta, o en todo caso no solicitaron aclaratoria para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión, tal y como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco solicitaron la nulidad una vez que fueron notificados de dicho auto o decisión judicial, mediante el mecanismo legal ordinario, previo cumplimiento de las exigencias de Ley, tal como se contempla en los artículos 432, 435, 436, 437 y 448, si estimaban que se daban los supuestos legales para su procedencia. Por último, igualmente amerita resaltarse que todo juzgador una vez que le es presentada solicitud de nulidad ya sea absoluta o relativa, debe examinar si la misma fue interpuesta cumpliendo los lapsos y demás requisitos exigibles para tal efecto, que procesalmente se preveen, por cuanto su incumplimiento pudieran hacer procedente la Inadmisibilidad de la misma. Por las consideraciones precedentes, esta Sala concluye que asiste la razón a la recurrente, haciendo procedente que la decisión impugnada sea REVOCADA, manteniéndose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva que fuere impuesta a los acusados. Razón por la que se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados. Y así se decide…”.-

    Por ello, para dejar sin efecto las medidas acordadas era necesario determinar los posibles incumplimientos por parte de los acusados, tal como se dejó señalado ut supra, lo cual no se produjo, pero resulta palmario que no le corresponde a la juez de juicio revisar la decisión del juez de control que acordó dichas medidas cautelares ya que estas medidas fueron revisadas, como ya se dijo, por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, determinando que se había producido la preclusión de la oportunidad procesal para impugnarlas, de modo que la revisión efectuada por la juez de primera instancia estaría dirigida a enervar la decisión de dicha Sala que es superior jerárquico, a riesgo de incurrir en desacato, lo que resulta absolutamente desacertado, de modo que al revisar la vigencia de las medidas, aun cuando manifestara la legítima voluntad de resguardar el orden constitucional, carecía de competencia para ello, incurriendo así la A quo en la realización de un acto arbitrario por no tener competencia actual para examinar la legalidad y constitucionalidad de una decisión que ya había sido revisada por una Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que procede declarar su nulidad por mandato expreso del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, debiendo dejarse precisado que las medidas a que se refiere el presente asunto quedaron firmes toda vez que el Ministerio Público no ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la decisión del juez de Control, habiendo precluído así la oportunidad procesal para su impugnación y por tal razón solamente podrían ser revocadas en caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios.

    Por otra parte, al no tratarse de un caso de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de saneamiento debió interponerse dentro de los lapsos establecidos en dicho instrumento procesal, so pena de inadmisibilidad o convalidación y sobre eso ha debido pronunciarse la A quo.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que la revocatoria contenida en la recurrida, dictada sin fundamento legal por tribunal incompetente resulta nula, debiendo destacarse que, en todo caso, el tribunal a quien corresponda la competencia para examinar la inconstitucionalidad de las medidas podía decretar la nulidad de la decisión que las acordó y no la revocatoria, no siendo este el caso, por lo tanto, a criterio de esta Sala, tal decisión impugnada subvierte el orden procesal y no resulta ajustada a derecho, por lo tanto, se debe declarar que ha lugar el recurso interpuesto por la defensa y procede la anulación de la recurrida por ser procedente en derecho, ordenándose la libertad de los imputados a fin de que se mantengan vigentes las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR Apelación interpuesta por la Defensora Pública abogada E.Q., en su carácter de defensora de los imputados E.R. SUEZCUNS MARQUEZ, E.D.J. BEDOYA VANEGAS Y R.J. SUEZCUNS WOLLF. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de juicio N° 01, de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, que les habían sido impuestas a los imputados y ordenó la aprehensión de los mismos, en la causa que sobre delito de tráfico de estupefacientes se lleva en ese Tribunal y, en consecuencia, se ordena su libertad inmediata a fin de que se mantengan vigentes las medidas cautelares sustitutivas que les habían sido impuestas.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de libertad y remítanse las presentes actuaciónes al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUECES

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario,

    ABOG. LUIS POSSAMAI

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