Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-000768

PRINCIPAL: AP21-L-2011-001254

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada, en el juicio seguido por M.B.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.508.790, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra las firmas mercantiles: FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., de este domicilio e inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 9 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de mayo de dos mil once (2011), por la cual repuso la causa al estado de nueva notificación; y que se encuentra presente en la sala el abogado J.O.A.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente el tribunal informó a la parte recurrente que tiene diez (10) minutos para exponer los fundamentos de su recurso, que mientras hace su exposición, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto y que deberá observar la conducta dicha de este tipo de actos. Acto seguido el tribunal cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, cuyo apoderado judicial fundamentó su recurso en los términos siguientes:

  1. El a quo en fecha 16 de mayo de 2011 ordenó reponer la causa al estado de notificar al grupo de empresas codemandadas, identificadas en el libelo, fundamentando su decisión aunado al hecho que por tratarse de un grupo económico debió sustentarse en la decisión de la Sala Constitucional en el caso Transporte Saet. 2. El a quo incurre y violenta el deber del juez en el proceso laboral establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al reponer la causa al estado de notificar a las codemandadas, violando el derecho a la defensa del trabajador e infringe la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia n° 536 del 18 de abril de 2006 y la n° 771 del 06 de mayo de 2005 (Caja de ahorro del poder judicial) y la decisión de Coca Cola Femsa de Venezuela, donde la sala reconoce la conformidad a derecho de la figura de la confesión establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede infringir el derecho a la defensa y el debido proceso, porque el juez debe ajustar su decisión a la norma. 3. Infringe los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no corrigió vicios procesales, sino que viola la economía y celeridad procesal al igual que el debido proceso en detrimento de su representada. Por ello el a quo debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que en esas situaciones la incomparecencia por parte de la demandada al llamado primitivo a la preliminar reviste carácter absoluto y no admite prueba en contrario, aunque la demandada puede apelar una vez publicado el fallo y la misma será escuchada en ambos efectos y el Superior puede determinar si es procedente o no evaluando si hubo caso fortuito o fuerza mayor y así darle una oportunidad al demandado. 4. Solicita que se aplique el criterio de la Sala Constitucional referido a la confesión ficta de la demandada y declarar con lugar la apelación.

Oída la exposición del recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a la parte presente que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo que repuso la causa al estado de nueva notificación, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 09 de mayo de 2011, a las once de la mañana (11,00 a.m.), por considerar que la notificación no está practicada conforme a las disposiciones del artículo 126 de la LOPTRA, y que la misma debe practicarse en la sede de cada una de éstas, para lo cual insta a la parte actora a suministrar la dirección correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado UNDÉCIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, se acogió al término legal para pronunciar su fallo, publicando el mismo en fecha 16 de mayo de 2011, en el cual señala, entre otras cosas, y haciendo la reseña de lo acaecido en el proceso, que la parte actora en fecha 27 de enero de 2010(sic) introduce demanda por prestaciones sociales contra las empresas, FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., expresando al efecto que estas constituyen un grupo económico; que admitida la demanda por auto del 16 de marzo de 2011 se ordenó el emplazamiento de las codemandadas en la persona de los ciudadanos, J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U.., en su condición de accionistas y directores de las codemandadas, y requirió que las mismas fueran notificadas en una misma dirección, Avenida Principal, 2° calle, Torre EMMSA, piso 1, La Urbina, Municipio Sucre, detrás de la Torre Olympia y Central Madeirense, Estado Miranda.

Observa el tribunal que el trámite de admisión de la demanda, así como el de la notificación de las codemandadas, se cumplió de la manera prevista en la Ley, y según lo ordenado por el Juez Sustanciador en el auto de admisión de la demanda, que no tuvo ningún reparo en ordenar la notificación de las codemandadas de la manera como lo planteó la parte actora en su libelo. Se observa así mismo, que el Alguacil encargado de practicar las notificaciones, se trasladó a la dirección indicada en los carteles de notificación, idéntica a la señalada por el actor en su libelo, y se entrevistó con la recepcionista Y.C., quien se identificó con su cédula de identidad, y recibió todas las notificaciones, pero absteniéndose de firmarlas, salvo la correspondiente a la codemandada, SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A., la cual firmó y selló, procediendo luego el Alguacil a fijar a la entrada del local donde estaba constituido, los carteles de notificación de cada una de las codemandadas, como así lo informó mediante diligencia que corren al expediente, folios 36 al 51, ambos inclusive; circunstanciada ésta que fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 24 de abril de 2011, como consta a la nota que corre al folio 52.

El a quo para ordenar la reposición que ha dado motivo al presente recurso de apelación, fundamenta su decisión en razones que atañen a la condición o no de las codemandadas, de grupo de empresas o unidad económica, señalando: que de las probanzas aportadas a los autos, no se evidencia de la existencia de un grupo económico, entre las empresas a las cuales la parte accionante manifestó prestar sus servicios y las empresas codemandadas como integrantes del grupo económico, de las cuales resultara notificada, SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A., ni la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…”), concluyendo en que: “…atendiendo a tales circunstancias, mal podría este tribunal proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y condenar a las empresas demandadas, sin vulnerar el derecho a al defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tener como válidas las notificaciones practicadas como si se tratase de un grupo económico (…).

Es decir que el a quo en lugar de resolver lo planteado conforme a como se lo impone el artículo 131 de la LOPTRA, es decir, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, se limitó a objetar la notificación que el mismo había ordenado, encontrándola defectuosa porque, en su criterio la misma debía ser practicada en la sede de cada una de las codemandadas, lo cual en criterio de este tribunal, atenta contra el principio de economía y celeridad procesal que orientan, en especial, el proceso laboral; y considerando que el actor califica al grupo de codemandadas como conformadoras de un grupo económico, bastaba con la notificación de sólo una de ellas, para tenerlas por notificadas a todas, como en efecto, ocurrió, con el añadido que la notificación, en el caso de autos, se practicó en todas las codemandadas, ya que a cada una de ellas se les fijó el cartel respectivo, y fue recibido por la recepcionista, de por lo menos, una de ellas, con lo cual, en criterio de este tribunal, quedaba notificado el grupo de empresas; y la determinación de si se está o no en presencia de un grupo económico, es materia a resolver en el proceso, por eso, este tribunal es del criterio que debió el a quo, como se dijo, proceder conforme a como lo dispone el artículo 131 supra citado.

Criterio que se aplica analógicamente con el sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 24 de mayo de 2010 N° 493, donde consideró citados a todos los accionistas de Seguros La Previsora, con la que se practicara en la persona del representante legal de ésta; y siendo que en el caso de autos, los representantes de la codemandadas son comunes, la notificación en uno de ellos, cumple con el requisito de la notificación de todas, habida cuenta que todas son demandadas, y constituyen por tanto, un litis consorcio pasivo necesario por la solidaridad frente a las obligaciones laborales. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe prosperar la apelación de la parte actora, y debe revocarse el fallo apelado, como se expondrá en el dispositivo del fallo.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de mayo de dos mil once (2011), por la cual repuso la causa al estado de nueva notificación, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, proceder en el caso de autos, como lo ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según quedó dicho en la motiva de esta decisión. No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris del este Circuito Judicial por cuanto la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; y así mimos, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El apoderado de la actora recurrente,

El Secretario,

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