Decisión nº 766 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001762

ASUNTO: FP11-R-2009-000193

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.S., A.I. y F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.906.344, 8.366.879 y 4.653.370, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.G.P. y J.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966 y 93.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), institución privada de Educación Superior, con domicilio en los Municipios S.M. y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional distinguido con el Nº 1.134 de fecha 10/06/1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.492 de fecha 16/06/1986, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua en fecha 16/06/1986 bajo el Nº 142, folio 142, adicional 01, Protocolo Primero del Primer Trimestre; así como en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03/05/1996, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.Z. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.517 y 45.449, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 05/06/2009, por el abogado F.M.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de junio de este mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por auto de fecha 22/06/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12/08/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual se difirió la misma para el día 27/10/2009 a la misma hora, fecha en la que fue efectivamente realizada, tal como se resume en el acta que antecede, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, lo cual ocurrió en fecha 05/11/2009. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral de la decisión en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por los tres (3) co-demandantes, docentes contratados de la Universidad Bicentenaria de Aragua, fue decidida parcialmente con lugar con la Jueza Segunda de Juicio; que en la contestación de la demanda su representada admitió que efectivamente los reclamantes habían tenido una relación de trabajo, docentes contratados por tiempo determinado y que a estos se les cancelaron sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que invocaron también en esa contestación a la demanda que habiendo sido trabajadores a tiempo determinado no hubo continuidad en la relación laboral en ninguno de los tres que afirmaban haber tenido una relación continua, dado que el que menos tuvo de acuerdo a sus mismos dichos, duró dos (2) años prestando servicios y no consta en ninguna parte del expediente que la parte que afirmaba haber mantenido una relación de trabajo por tiempo indeterminado y que por ello le nacía el derecho a los efectos de lo que establece la ley por prestaciones sociales por un despido injustificado, hubiere probado la continuidad de la relación laboral como lo estipula el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó de igual forma, que su representada invocó en la contestación de la demanda el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los docentes, aún los docentes del sector privado universitario estaban protegidos o amparados por la Ley Orgánica de Educación, por la Ley de Universidades y también por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las prestaciones sociales y que la institución había cumplido con la parte de las prestaciones sociales que le ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los pagos de un trabajador temporal o contratado por tiempo determinado.

Expuso igualmente, que de las pruebas aportadas a los autos no se demostró la continuidad laboral de esos tres co-actores, y eso no fue tomado en cuenta en la decisión que tuvo la jueza segunda de juicio para decidir una demanda parcialmente con lugar donde los pone a pagar conceptos y montos por encima de los que demanda la parte actora, unos 200 millones de bolívares que de quedar definitivamente el fallo atentaría contra el patrimonio de la institución y por eso apelaron de la decisión para que sea revisada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante haciendo uso de su derecho de palabra expuso lo siguiente:

Que es totalmente falso que el contrato de trabajo suscrito entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y sus representados fue exclusivamente a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, tal como lo alegó el abogado de esa empresa; que el señor A.S. y A.I. acumularon una antigüedad de 3 años y un mes, y el otro co-demandante 2 años y un (1) mes, en atención a que su contrato de trabajo sufrió 4 prorrogas permanentes y consecutivas; que consta en el expediente cuatro (4) contratos de trabajo reconocidos expresamente por la demandada quien en ningún momento los impugnó o los desconoció por lo que le da pleno valor probatorio y veracidad a los hechos que está alegando y demandando en esta causa. Arguyo de igual forma, que la empresa reconoce y así consta en las actas, la relación laboral, lo cual invirtió la carga de la prueba, cosa que jamás hizo en desvirtuar todos los conceptos que están demandando, entre ellos, el despido justificado en atención a que no probó de que el contrato haya sido a tiempo determinado; que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando dice que cuando existe más de dos (2) prórrogas de un contrato a tiempo determinado, y en este caso se dieron cuatro (4) prórrogas de manera continua y permanente, se convierte automáticamente a tiempo indeterminado.

Señaló de la misma manera, que el artículo 77 de la misma Ley establece una serie de requisitos para que el contrato sea exclusivamente a tiempo determinado, los cuales son: la naturaleza del servicio prestado: y en este caso estamos hablando del tema de la educación, que debe ser como hecho social en si, un factor importantísimo en todo país en toda sociedad debe ser permanente, debe ser eficiente, efectivo, regular en el tiempo y mal puede percibirse una educación parcializada y recogida a través de contrataciones para que se encubra esa responsabilidad como si fuese a matar un tigrito en ese ámbito de la educación y sobre todo si es universitaria; y el otro requisito es para suplir a un docente y no debe percibirse a la universidad donde en un semestre contratan a un profesor para luego contratar a otro a los fines de que sea tipo suplencia pero que la universidad debe ser permanente en su plantilla de profesores, donde ellos dentro de la universidad se preparen y faciliten y den una mejor calidad educativa a los educandos. Y el Tercer extremo es que se traten de contratos en el exterior, que no es el caso porque sus representados laboraron en la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) en el Núcleo de Puerto Ordaz, por lo que a su juicio no se dan los extremos para que el contrato sea a tiempo determinado, señalando también que el artículo 76 de la misma ley sustantiva establece que no se puede obligar a un trabajador a permanecer contratado por más de tres (3) años cuando es empleado o trabajador calificado; y en el caso del señor A.S. y A.I. los mismos trabajaron por espacio de tres (3) años y un (1) mes y así fue expresamente reconocido por la demandada quien en ningún momento desvirtuó, impugnó, tachó ni desconoció lo alegado en esa oportunidad procesal, por lo tanto –en su entender- eso queda plenamente probado, por lo que mal pueden someter a sus defendidos a un contrato a tiempo determinado cuando automáticamente por mandato de esa norma debe convertirse a tiempo indeterminado.

Estando dentro de la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

Que es falso que hubiere continuidad de la relación laboral dado que no fue probada en los autos.

Por su parte, la representación judicial de los actores ejerciendo su derecho contrarréplica expuso lo siguiente:

Que si consta en los autos la relación laboral, la prórroga de los contratos, lo que lo convierte a tiempo indeterminado, la demandada reconoció la relación laboral se invirtió la carga de la prueba, no probó nada que contradiga las pretensiones de la parte actora.

IV

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

No fue lo suficientemente claro el representante judicial de la parte demandada en exponer las razones por las cuales apeló de la sentencia de primera instancia, incumpliendo con su obligación de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso; sin embargo, se puede extraer con relativa dificultad que la cuestión expuesta por el recurrente radica en el hecho de que la Juez del Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda estableciendo que la relación que unió a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado, sin tomar en cuenta en su decisión la circunstancia de que no quedó demostrada –según sus dichos- la continuidad laboral de los tres (3) co-demandantes, dado que los mismos fueron contratados a tiempo determinado como docentes por su defendida y al finalizar dichos contratos les fue cancelado a cada uno de los reclamantes sus prestaciones sociales “que le ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los pagos de un trabajador temporal o contratado por tiempo determinado”, no habiendo constancia en el expediente –de acuerdo a sus dichos- que esos contratos hubieran mantenido la relación de trabajo de manera continua tal como lo prevé el 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este Tribunal desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que la Juez del A-quo en su sentencia apelada respecto al punto debatido en esta instancia señaló lo que a continuación se transcribe:

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

(…)

La cuestión debatida en este caso se centra en verificar si realmente la relación de trabajo que unió a los tres (3) co-demandantes con la institución de Educación Superior demandada, puede considerarse a tiempo determinado o si por el contrario la misma, por mandato de la Ley, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, para lo cual se hace necesario transcribir lo que al respecto decidió la Juez del A-quo en su fallo recurrido, quien al respecto estableció lo sisguiente:

…con relación a la determinación del tipo de relación que mantuvieron los actores con la demandada, señala esta Juzgadora, que la parte demandada alegó que la misma fue a tiempo determinado, y la demandante señaló que la misma en virtud de las renovaciones de contratos se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido planteadas así las cosas, considera necesario esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74, 76 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a saber disponen lo siguiente:

(…)

(…)

Así mismo considera necesario esta Juzgadora hacer mención al criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso NINOSKA DEL F.T.A., contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), la cual señaló:

(…)

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que del análisis de dichos artículos, así como del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que a los fines de determinarse que una relación de trabajo es a tiempo determinado, deben concurrir elementos expresos de querer las partes vincularse solo por un tiempo determinado; así mismo del análisis de los artículos mencionados se evidencia que la excepción a la regla son los contratos a tiempo determinado, es decir, que sí y solo sí podrán celebrarse contratos a tiempo determinado, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias éstas que en el presente caso no se encuentran, ya que primeramente no puede concebirse la idea de que una universidad la cual su primordial objeto es brindar educación, no tenga profesores fijos para cumplir con el pensum que requiere las distintas carreras que brinda, siendo ello algo intrínseco con su naturaleza, ya que para que funcione una universidad deben haber profesores para todas las áreas y materias que deban brindarse, por otra parte en el presente caso no se trata de profesores suplen a otro, sino que son los profesores contratados en cada materia, y finalmente no se trata de trabajadores venezolanos en el extranjero, en tal sentido y visto la falta de condiciones especiales para configurarse la figura del contrato a tiempo determinado, es por lo que se concluye que la relación que unió a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado.

Ahondando un poco más en lo indeterminado del contrato sostiene el autor R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente: “Por tiempo determinado: Las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador. Estos contratos, preferentemente, han de ser escritos; concluyen con el vencimiento del término prefijado, que no puede ser mayor de un año para los obreros, ni de tres para los empleados (negritas del tribunal)”....

Así las cosas al haber tenido la relación laboral en la presente causa una duración mayor a los tres años con relación a los ciudadanos A.S. y Fiel Rivero, ello contribuye igualmente a llevar a este tribunal a señalar o determinar que la relación laboral en el presente caso fue a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido y habiendo determinado que la relación de trabajo que unió a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado, ello necesariamente hace procedente los conceptos reclamados sobre la base de lo indeterminado de la relación, como son: Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, e indemnización por Despido Injustificado, los cuales son procedentes en los siguientes términos:…

.

Del análisis de la decisión recurrida, parcialmente supra transcrita, se puede verificar que la Juez de Primera Instancia, en atención a las disposiciones que contienen los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención también a la sentencia Nº 425 de fecha 31/03/2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar la presente demanda, bajo el argumento de que en el caso que nos ocupa se está en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto, por un lado, no se dieron los supuestos que exige el artículo 77 de la citada Ley Sustantiva Laboral para considerarse que los demandantes se vincularon a tiempo determinado con la demandada como ésta lo pretende; y por cuanto, la antigüedad de dos de los co-demandantes excede del límite previsto en el artículo 76, ejusdem, exigido como termino duración de los contratos de trabajo a tiempo determinado.

Así las cosas, es preciso señalar que de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72, 73 y 74, ibidem, el contrato de trabajo puede celebrarse bajo tres modalidades: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; entendiéndose como un contrato a tiempo indeterminado aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa y no pierde su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga; no obstante, en caso de celebrarse dos (2) o más prórrogas de ese contrato de trabajo pactado entre las partes a tiempo determinado, el mismo se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; y por último, el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Asimismo, en el caso de que vencido el término convenido en el contrato a tiempo determinado e interrumpida la prestación del servicio se celebrase un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, se considerará que las partes tienen la voluntad de vincularse a tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

En este orden de ideas y a los efectos de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos suscritos por las partes, es decir, si corresponde a una relación por tiempo determinado o más bien una relación a tiempo indeterminado, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expresado por la representación judicial de los tres demandantes en el libelo de demanda, los mismos prestaron servicios personales ininterrumpidos como docentes para la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), Núcleo Puerto Ordaz que funciona en San Félix, estado Bolívar, bajo unos contratos de trabajo a tiempo determinado que sufrieron varias renovaciones y que convirtieron la relación de trabajo habida entre las partes, a tiempo indeterminado, siendo despedidos en forma injustificada por la demandada, lo cual los condujo a reclamar la diferencia de los beneficios derivados de ese vínculo laboral adeudadas –según sus dichos- por la Institución de Educación Superior antes señalada.

En la contestación de la demanda, el abogado de la demandada admitió la fecha de inicio de cada una de las relaciones de trabajo indicada por los actores, señalando que éstos prestaron servicios profesionales para su defendida como docentes contratados por horas docentes determinadas, a través de contratos de servicios profesionales por tiempo determinado (por semestres docentes) ininterrumpidos; admitiendo que una vez culminado el primer contrato de trabajo a tiempo determinado, su defendida volvió a contratar a los actores para prestar sus servicios profesionales como docentes contratados, pero que esos contratos no fueron ininterrumpidos, ni renovados o prorrogados al culminar uno u otro, lo cual –según sus dichos- evitan la continuidad laboral.

Sin embargo, ni actores, ni demandada especificaron el número de contrato celebrados entre ellos, ni las fechas de inicio y culminación de los mismos.

De las pruebas aportadas a los autos se puede observar que la parte demandante consignó a los folios 55 al 62 y 73 al 76 de la primera pieza del expediente, tres ejemplares de los contratos de trabajo celebrados entre los ciudadanos A.S. y F.R. y la demandada de autos; los dos (2) primeros corresponden al ciudadano A.S. con vigencia del 09/05/2005 al 24/09/2005 y del 07/11/2005 al 18/03/2006; y el último pertenece al co-actor F.R. con vigencia del 09/05/2005 al 24/09/2005. De la cláusula segunda de esos contratos de trabajo se evidencia que los prenombrados co-demandantes fueron contratados para prestar sus servicios como docentes contratados a tiempo convencional, obligándose “…a prestar sus servicios en el marco eficiente de desempeño en las funciones y actividades de docencia, de mantener, velar, apoyar y orientar al alumnado en sus actividades académicas, deportivas y culturales, para encaminarlo hacia un excelente logro de metas inherentes al hecho educativo de la Universidad, difundiendo su conocimiento como profesional para completar la formación integral del alumnado, en los niveles y modalidades del sistema educativo de la Institución…”. (Cláusula Primera del contrato)

Asimismo, la parte demandada consignó a los folios 93 al 106, 114 al 125, 131 al 147, liquidaciones de prestaciones sociales de los tres co-demandantes discriminadas de la siguiente manera: Sufia Adrián tiene cinco (5) liquidaciones: del 09/05/2005 al 24/09/2005; del 07/11/2005 al 18/03/2006; del 08/05/2006 al 23/09/2006; del 06/11/2006 al 17/03/2007 y del 07/05/2007 al 22/09/2007; por su parte, el ciudadano A.I. tiene cuatro (4) liquidaciones: del 22/11/2005 al 18/03/2006; del 08/05/2006 al 23/09/2006; del 06/11/2006 al 17/03/2007 y del 07/05/2007 al 22/09/2007; y por último el co-actor F.R. tiene cinco (5) liquidaciones: del 09/05/2005 al 24/09/2005; del 07/11/2005 al 18/03/2006; del 08/05/2006 al 23/09/2006; del 06/11/2006 al 17/03/2007 y del 07/05/2007 22/09/2007.

Todo ello permite observar a esta Alzada que efectivamente la relación de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes y la demandada de autos, comenzó a través de un contrato de trabajo pactado entre ellos a tiempo determinado, que obligaba a los reclamantes a prestar sus servicios como docentes en las horas y horario previsto por la hoy recurrente, reflejándose en los contratos indicados previamente, la avenencia de las partes de querer vincularse bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos.

Asimismo, la inexistencia en el expediente de todos los contratos de trabajo suscritos por las partes obstaculiza un gran manera la labor de juzgamiento de este Tribunal Superior; sin embargo, de las planillas de prestaciones sociales reseñadas en precedentemente se puede concluir que entre el co-demandante A.S. y la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) se suscribieron cinco (5) contratos de trabajo en las siguientes fechas: del 09/05/2005 al 24/09/2005; del 07/11/2005 al 18/03/2006; del 08/05/2006 al 23/09/2006; del 06/11/2006 al 17/03/2007 y del 07/05/2007 al 22/09/2007. De igual forma, entre el co-actor A.I. y la misma Institución se celebraron cuatro (4) contratos de trabajo con vigencia en las siguientes fechas: del 22/11/2005 al 18/03/2006; del 08/05/2006 al 23/09/2006; del 06/11/2006 al 17/03/2007 y del 07/05/2007 al 22/09/2007; y por último, entre el ciudadano F.R. y la demandada se suscribieron cinco (5) contratos de trabajo, a saber: del 09/05/2005 al 24/09/2005; del 07/11/2005 al 18/03/2006; del 08/05/2006 al 23/09/2006; del 06/11/2006 al 17/03/2007 y del 07/05/2007 22/09/2007.

De esas documentales queda claramente evidenciado que durante toda la relación laboral que existió entre la demandada y los actores, hubo períodos en donde entre el final de un contrato de trabajo y el comienzo del otro, transcurría más de un (1) mes, es decir, existía un lapso de interrupción entre un contrato y otro superior a treinta (30) días, lo cual conduciría a concluir que ciertamente no hubo continuidad de la relación de trabajo por haberse celebrado el nuevo contrato de trabajo fuera de ese tiempo. Sin embargo, producto de la labor para la cual fueron contratados los demandantes, es decir, la naturaleza del servicio que estos prestaron y debido a la cantidad de contratos celebrados para tal fin, entiende esta juzgadora que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta a la señalada anteriormente, es decir, su verdadera intención fue la de vincularse a tiempo indeterminado, por las siguientes razones:

Tal como se estableció en párrafos anteriores y así también lo dejó establecido el Tribunal de Primera Instancia, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse, caso que ocurre usualmente en épocas navideñas cuando se contrata a un personal para cubrir la demanda que se presenta en ese periodo determinado del año. En el caso de este supuesto, se exige que la naturaleza del servicio de las actividades laborales que se ejerzan no sean constantes o permanentes, dado que si la actividad laboral es así no son válidos los contratos de trabajo a tiempo determinado y permitirlos seria una flagrante violación al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral. También en cuanto a este supuesto, la doctrina ha señalado que el contrato de trabajo a tiempo determinado puede celebrarse para realizar labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, no permanente, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; verbigracia, cuando una empresa contrata por tiempo determinado a un técnico o especialista, con el propósito de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de sus vacaciones anuales; y,

  3. Cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

En el asunto que nos ocupa, los demandantes fueron contratados para prestar sus servicios como docentes en la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), labores que ejercieron durante tres (3) años y un (1) mes, para el caso de los ciudadanos A.S. y F.R. y dos (2) años y un (1) mes para el caso del ciudadano A.I., incluido en ese tiempo el lapso de interrupción habido en cada caso, lo cual deja en evidencia que la demandada para cubrir sus necesidades y cumplir con el propósito para la cual fue creada, que no es otra la de impartir educación a la población de acuerdo a las competencias que le fueron atribuidas, actividades éstas que ejerce de forma permanente durante todo el año, requería y requiere de forma continua, no eventual, de los servicios de docencia de un personal calificado para ello, lo cual la condujo a celebrar con los actores sendos contratos de trabajo a tiempo determinado en el cual no se estableció que el objeto del mismo estaba dirigido a cubrir la ausencia temporal de algún docente, pero si se indicó que la labor para la cual fueron contratados los demandantes, fue para ejercer el servicio de docencia en una institución que imparte carreras de Educación Superior durante todo el año en etapa escolar, todo lo cual permite inferir a este Tribunal Superior que la naturaleza del servicio prestado por los demandantes, no exigía que estos fuesen contratados a tiempo determinado, pues la labor que ellos prestaron era y es requerida por la institución demandada de forma constante y permanente, no eventual.

No consta del contenido de las cláusulas de los contractos celebrados por las partes involucradas en esta litis y que fueron consignados por los demandantes, que éstos hayan sido contratados por la Universidad demandada, bajo alguna de las circunstancias señaladas para el caso del literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para atender incremento en la demanda en determinadas épocas del año o para ejecutar labores de carácter transitorio dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por el contrario, las cláusulas que lo conforman evidencian sin lugar a dudas, que la naturaleza del servicio a prestar por los actores, que no es otro que la docencia, requería y requiere de un trabajador a tiempo indeterminado, constituyendo las labores ejecutadas por cada uno de los demandantes una exigencia de naturaleza continua y permanente, que se requiere durante todo el año; por lo que resulta evidente que no podía la demandada, encuadrar los contratos celebrados con los actores, en el supuesto contemplado en el literal a) del señalado artículo 77, ejusdem, y así se deja establecido.

A mayor abundamiento y tal como lo dejó sentado el A-quo en su fallo apelado, no puede concebirse la idea de que la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), una Institución en expansión con varios Núcleos o sedes en el País, no tenga profesores fijos para cumplir con el objeto para la cual fue creada y tenga que recurrir periódicamente a la contratación de profesores para cubrir la alta demanda que requieren las distintas carreras de educación que la misma brinda. No es posible pensar, que cada vez que culmina un semestre, la demandada, con el objeto de enervar o desconocer la continuidad de la relación de trabajo y la estabilidad laboral de los trabajadores, tenga que contratar un nuevo personal (profesores) para cubrir las mismas funciones que el anterior ejecutaba, en lugar de brindarle a éstos la oportunidad de ejercer su cargo en forma permanente como lo ordena la Ley.

En cuanto al segundo de los supuestos que exige el artículo 77, ibidem, para que pueda celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, se puede constatar que no se desprende de los contratos de trabajo indicados anteriormente, que los actores hubieren sido contratados para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y tampoco consta que hubiesen sido contratados para prestar sus servicios fuera del territorio nacional, lo cual, unido al tiempo en el que tuvieron contratados los demandantes, que en el caso de dos (2) de ellos excedieron del límite establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, conduce forzosamente a concluir a este Tribunal Superior que el contrato de trabajo celebrado por la demandada con cada uno de los demandantes, nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los Contratos de Trabajo por tiempo determinado y en razón de ello, debe esta Juzgadora considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los contratos de trabajo que cursan en autos, es una sola relación de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, la cual en modo alguno puede deformarse por el hecho de que los contratos de trabajo hubieran sido interrumpidos por lapsos superiores a un mes. Así se establece.

Por tanto, este Tribunal Superior en atención a todo lo antes expuesto y atención también a los principios que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, específicamente aquellos contenidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

En ese sentido, estima este Tribunal Superior que la sentencia apelada decidió la controversia conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, con apego al principio de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes la decisión apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.M.S., apoderado judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria que antecede se RATIFICA la referida decisión por las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de Ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 60, 72, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/12112009

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