Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 28 de los corrientes, por la abogada en ejercicio P.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.138, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas consigna fotostatos a los fines de que se sustancie el cuaderno de medidas, para lo cual juró la urgencia del caso, el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la parte actora requiere del Tribunal el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos:

…A los fines de que se acuerden las medidas preventivas que seguidamente solicitamos, y evidenciar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hemos consignado justificativo de testigos respecto a la existencia fáctica de la unión concubinaria sostenida entre los señores S.C.V. y JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, lo que junto a los otros instrumentos que de seguidas se identifican, constituyen en esta etapa procesal presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Así mismo, como se ha indicado previamente, los suegros de nuestra representada han pretendido desconocer la unión concubinaria existente, al punto de que a pocos meses de la muerte del referido ciudadano, procedieron por vía de la fuerza a “desalojar” y desposeer a nuestra representada del bien inmueble que constituía su hogar y vivienda, razón por la cual en nombre de nuestra representada intentamos una acción interdictal restitutoria de la posesión, la cual acordada en fecha siete (7) de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…). Tal proceder de los señores padres del difunto y la circunstancia de que conforme a las disposiciones legales vigentes en materia sucesoral, estos ciudadanos pudieran disponer de los bienes titularizados a nombre del difunto, hasta tanto no se declare judicialmente la unión concubinaria del presente juicio, constituyen presunción grave de que el fallo que en definitiva se dicte pueda resultar inejecutable (periculum in mora), en el sentido de que aun declarándose la existencia del concubinato, se harían nugatorios sus efectos patrimoniales, habida cuenta de la distracción, gravamen, destrucción o venta del patrimonio común por parte de los padres del de cujus.

En tal sentido, muy respetuosamente recordamos que en la referida sentencia de la Sala Constitucional, se estableció que “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” (sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005).

Por lo expuesto, y conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este honorable tribunal se sirva dictar las siguientes medidas preventivas:

1) Medida de Secuestro:

De conformidad con la previsión del artículo 599, numeral 3, aplicable por mandato del artículo 77 Constitucional, solicitamos se decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:

Primero: Un (01) vehículo motocicleta con las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: Owen QJ-150C, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Puestos: dos, Uso: particular, año: 2009, Clase: Moto, Placa: AA3W36V, Serial del motor N°KW162FMJ9592309, Serial de carrocería 812PDK0CX9A007765, (…).

Segundo: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.5 M/T, Tipo: sedan, Color: Blanco, Puestos: 5, Uso: particular, Año: 2007, Placa: KBT04L, Serial carrocería: 8XA53ZEC179516566, serial motor: 3ZZE577407, Clase: Automóvil. (…).

Tercero: sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborables correspondientes al señor JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, en la Fundación Recreacional C.R.V. (…).

Cuarto: sobre los montos o haberes que se hallen en la cuenta corriente N° 01020148950000050018, a nombre del ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, titular de la cédula de identidad número V- 15.118.618, en el Banco de Venezuela.

2) Prohibición de enajenar y gravar.

(…) específicamente un Apartamento destinado a vivienda identificado con el Número 114 de la planta 1a, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Los Jabillos”, el cual está ubicado en la Parcela 44-C, Ruta 1 de la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., ahora Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda. (…).

3) Medidas innominadas:

3.1. Sobre el inmueble que constituye el hogar de nuestra representada.

Como quien que el identificado inmueble apartamento 114, situado en el piso 11, del Edificio los Jabillos, urbanización La Morita, calle uno de la Morita, San A.d.l.A. , Estado Miranda, constituye la vivienda y hogar de nuestra representada en la posesión del inmueble, a los fines de proteger los derechos en litigio y evitarle un graven mayor al que ha sufrido con la muerte de su concubino y el sucesivo despojo arbitrario del que fue víctima por parte de los demandados.

3.2. Sobre los derechos respecto a otro inmueble negociado en vigencia de la relación concubinaria

Durante la vigencia de la unión estable de hecho, el señor JORGELUIS PULIDO LEAL celebró con la empresa PROMOTORA METRO URBE I C.A., (…) una opción o promesa bilateral de compraventa sobre un apartamento con las siguientes características: inmueble ubicado en el sector conocido como Hacienda El Encantado, lote C, conjunto Las Haciendas etapa II, (edif-Piso-Apt) N° 2-7-7, en jurisdicción del municipio Autónomo del Hatillo, del Estado Miranda, (…).

Siendo que el referido bien es un inmueble “en construcción”, solicitamos se acuerde sobre éste una medida innominada en virtud de la cual este Tribunal oficie a la empresa vendedora, PROMOTORA METRO URBE I, C.A., a los fines de que se abstenga de vender, ceder o transferir, o de cualquier forma negociar o disponer del referido inmueble, hasta tanto culmine el presente juicio y se determinen los derechos de propiedad sobre el mismo. (…).

SEGUNDO: Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Al efecto el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte el articulo 588 ejusdem establece:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,

Podrá también el juez acordar cualquier disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado .

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.

Ahora bien, de lo antes dicho se infiere que corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.

TERCERO

Así tenemos que, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales fueron sustentadas con la siguiente documentación consignada, en copia simple y que a continuación se especifican:

.- Acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, ASENTADA BAJO EL NÚMERO 82, Tomo XIII, del Año 2014, correspondiente al ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL.

.- Justificativo de Testigos evacuado a favor de la ciudadana S.C.V., ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2014.

.-Actuaciones relacionadas con el procedimiento de Interdicto Restitutorio interpuesto por la ciudadana S.C.V., contra la ciudadana S.L.d.P., que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de octubre de 2012, anotado bajo el número 33, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contentivo de la venta del vehículo Moto, Placa: AA3W36V.

.- Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 12 de junio de 2013, signado con el número 110101469054, en el cual aparece el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, como propietario del vehículo Placa: KBT04L.

.- Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 25 de agosto de 2010, inscrito bajo el número 2010.443, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.1799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyos titulares son los ciudadanos J.R.P.P. y S.E.L. de PULIDO.

.- Opción de compra suscrito en fecha 15 de marzo de 2009, entre la empresa PROMOTORA METRO URBE I C.A., y el ciudadano JORGELUIS PULIDO LEAL, relacionado con un inmueble ubicado en el sector conocido como Hacienda El Encantado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

CUARTO

Precisado lo anterior, tenemos que el asunto bajo estudio se encuentra dirigida a determinar la existencia o no de la unión concubinaria que a decir de la accionante existió con el de cujus ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, y para ello requiere de este Tribunal se proceda al decreto de ciertas medidas nominadas e innominadas arriba señaladas.

Ahora bien, sobre la procedencia de las medidas cautelares en las acciones mero declarativas, el autor R.O.O., ha precisado cual es la naturaleza de la sentencias de estas pretensiones, tomando como base la siguiente doctrina:

Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…

Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…

…El maestro L.L. ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte a.l.e.y. función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.

Finalmente, luego de analizar diversas sentencias, concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.

(El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y Sig.)

En tal sentido se evidencia que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como en el caso de autos, que se refiere a la supuesta existencia de una relación concubinaria que existió entre la ciudadana S.C.V. y el de cujus ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, cuyas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo tal y como se desprende del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado del Tribunal).

Por ello, en cuanto a la posibilidad de que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el mencionado autor O.O., en la obra arriba citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas

De acuerdo a los argumentos previamente citados, se puede concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que al tratarse el presente juicio de una acción merodeclarativa de concubinato, donde sólo se discutirá el posible estado de las personas, mal podría interpretar esta Juzgadora que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, que concurra en el juicio la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte accionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, toda vez que la misma se va a limitar al reconocimiento o no de un estado civil.

Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acogiendo los criterios antes citados y dada la naturaleza del presente procedimiento, la solicitud de las cautelares planteadas por la parte actora resultan improcedentes en cuanto a derecho se refiere y consecuentemente este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas y así se establece.-

LA JUEZA,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

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