Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 14 DE MARZO de 2006

195º y 147º

MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: SUGEIDIS ANAYIBIS P.M.

CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-15.627.922

DIRECCION: Camoruco, Carretera Nacional Vía Acarigua, frente a la incubadora paca Estado Cojedes.

DEMANDADO: A.S.M.D.

CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-11.413.717.

DIRECCION: Avenida Principal de la Urbanización Aeropuerto, Casa Nº 78-41, San C.E.C..

LUGAR DE TRABAJO: Comandancia de la Policía del Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 4.459

CAPITULO I

DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la abogada N.S.B.R., actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, quien expone que en fecha 02 de Septiembre de 2004, compareció ante la fiscalia IV del Ministerio Público la ciudadana SUGEIDIS ANAYIBIS P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.922, residenciada en Camoruco, Carretera nacional Vía Acarigua, Estado Cojedes, quien manifestó “que por ante este tribunal cursa expediente signado con el Nº 4.459, por obligación alimentaria contra el ciudadano A.S.M.D., quien labora como Agente Policial, en el Comando de la Policía del Estado Cojedes, cuya obligación alimentaría se le fijo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,oo) mensuales los cuales son insuficientes para cubrir la manutención de su hija”. Razón por la que solicita la revisión del monto de la obligación alimentaría.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS

Solicita la accionante se decrete revisión de la obligación alimentaría, al progenitor de la niña ciudadano A.S.M.D., antes identificado. Asimismo solicita se decrete Medida Cautelar, sobre el sueldo que devenga el ciudadano A.S.M.D.. Igualmente solicita se decrete Medida Cautelar sobre las Bonificaciones de fin de año y Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle en caso de retiro o despido, en un porcentaje del Treinta Por ciento (30%), así como los bonos correspondientes a útiles escolares, bono de vacaciones y cualquier otra bonificación que el obligado perciba.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Todas las actuaciones que rielan al expediente. Consigna Constancia de trabajo emanada del Jefe de personal de la Gobernación del Estado Cojedes.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado alimentario, ciudadano A.S.M.D., se desempeña como Agente Policial, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, devengando un sueldo mensual de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (BS.347.680,oo).

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:

La solicitud fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2004, abriéndose procedimiento especial de alimentos de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose emplazar al demando de autos, mediante boleta de citación para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, según el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se solicito el sueldo integral del obligado.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, se decretaron provisionalmente las medidas de retención siguientes: 1) Sobre el Treinta Por Ciento (30%) de los salarios devengados mensualmente por el padre de la niña, por concepto de obligación alimentaría. 2) Sobre el Treinta por Ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año. 3) Se decreto medida preventiva de retención del Treinta Por

Ciento (30%) de la Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al

0bligado alimentario para el momento de retiro o despido de su lugar de trabajo.

CITACION DEL DEMANDADO:

Fuè consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 11 de Octubre de 2.004, Boleta de Citación del Demando de Autos, ciudadano A.S.M.D., la cual fuè debidamente practicada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 19 de Octubre de 2004, se dejo constancia de la no comparencia del demandado ciudadano A.S.M.D., al acto de contestación de la demanda, abriéndose la causa a pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REQUERIDO

En fecha 25 de Octubre de 2004, presenta escrito y promueve pruebas documentales.

DOCUMENTALES:

  1. Copia de la nomina de pago del salario

  2. Copia de Informe Medico

  3. Carga familiar

  4. Constancia de estudio de la Escuela audiofonología

  5. Recibo de mensualidades del Instituto de audio Fonología Carabobo.

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

DE LAS DOCUMENTALES

De la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, se evidencia la relación de filiación existente entre la niña y el demandado de autos.

Se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) partida de nacimiento del n.L.F.M.A., comprobándose con dicho documento, la filiación existente entre el niño y el ciudadano A.S.M.D..

En cuanto al informe medico que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) este Tribunal no los valora por cuanto no tiene la firma del medico tratante y no esta suficientemente claro el sello de la Institución.

En cuanto a las planillas de nomina de personal policial consignadas en copia simple, que riela a los folios (53) y (54), que comprenden ingresos y deducciones del sueldo del obligado, este tribunal las valora por guardar relación con la presente causa.

En cuanto al documento emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos,

que riela al folio (55), contentivo de la carga familiar del obligado este tribunal la valora por guardar relación con la presente causa.

Consta al folio (56), constancia emanada del Instituto de Audio fonología Carabobo, presentado en original, mediante el cual se deja constancia, que el n.L.F.M.A., es alumno de dicha Institución para el año 2004 y 2005, documento este que es valorado por esta juzgadora toda vez que el niño al cual se hace referencia la constancia es hijo del demandado de autos.

Considera en primer lugar esta juzgadora que es necesario determinar si es procedente o no la revisión de la obligación alimentaría solicitada, para lo cual se observa lo siguiente: Que en las actas procesales riela al folio (09) auto emanado de este Tribunal en fecha 26 de octubre del 2002, en el que se homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en el cual se estableció la obligación alimentaría por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) Mensuales, además de bono escolar, compra de útiles escolares mediante entrega de lista y bono decembrino para compra de ropa.

Considera esta juzgadora tomando en cuenta la fecha en la que se fijo la obligación alimentaría, el incremento de la cesta básica y el aumento del costo de la vida, así como la condición de que el obligado es un funcionario publico, quienes han recibido incrementos salariales por parte del Ejecutivo Nacional, es por lo que considera quien decide, que se han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo el monto de la obligación alimentaría en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales. Por todas las razones antes mencionadas considera quien decide que es procedente la solicitud de revisión de la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que estable lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el Procedimiento contenido en este capitulo”.Así se decide.

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana SUGEIDIS ANAYIBIS P.M., respecto a la necesidad de revisar el monto de la obligación alimentaría establecida en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fijada actualmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, para ser aportados por su padre, ciudadano A.S.M.D.. Es por lo que esta juzgadora pasa a revisar el monto de la obligación alimentaría para lo cual hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), los elementos que debe considerar el Juez para la determinación de la obligación alimentaría, en este sentido señala el legislador lo siguiente:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

En cuanto al Interés y la necesidad económica de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no requiere ser probada ya que su necesidad es obvia por ser unas personas en pleno desarrollo y a los cuales, los progenitores deben garantizarles su desarrollo integral.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, considerando que el mismo se desempeña como Agente Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, considerando que no consta en las actas los salarios actuales del obligado, tomando en cuenta que dichos salarios se han visto incrementado considerablemente, considera quien decide que el monto de la obligación debe ser establecida en un porcentaje de los salarios integrales actuales del obligado. Y así se establece.

Considerando además que fue demostrado la existencia de otra persona con derecho a alimento, debe ser establecida la obligación alimentaria en forma proporcional para cada uno de los beneficiarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Con fundamento en el marco normativo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho y en atención al interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es que el monto de la obligación alimentaría debe ser establecida en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario. Siendo procedente además, establecer un bono especial de fin de año por la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) que por ese concepto le corresponda al obligado. Igualmente se establece el (15%) del bono vacacional, que le pueda corresponder al trabajador. Y así se establece.-

CAPITULO III

DE LA DECISIÒN

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría que tiene establecida el ciudadano A.S.M.D., a

favor de la niña ANGEIDYS A.M.P., formulada por la

Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a requerimiento de la Ciudadana SUGEIDIS ANAYIBIS P.M..

SEGUNDO

Se establece una Obligación Alimentaría en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, Ciudadano A.S.M.D., quien se desempeña como Agente Policial, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y entregado a la madre de la beneficiaria, ciudadana SUGEIDIS ANAYIBIS P.M..

TERCERO

Se establece un bono especial por la cantidad de equivalente al quince por ciento (15%) del bono vacacional que le pueda corresponder al obligado. Se establece un bono especial por la cantidad de equivalente al quince por ciento (15%) para cubrir gastos navideños. Montos estos, que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y entregados a la madre de la beneficiaria, ciudadana SUGEIDIS ANAYIBIS P.M..

CUARTO

Se decreta medida cautelar de retención del quince por ciento (15%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras. Monto que deberá ser retenido y remitido a este Tribunal mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención, para que de cumplimiento a la presente decisión.

QUINTO

Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaría, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se establece.-

Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público por estar dictada fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS CATORCE (14)

DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195º Y 146º.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG: Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha se Público la anterior sentencia bajo el Nº______, siendo las 10:10 de la mañana.

SCTRIA

EXP: Nº 4.459

YPN/MUA/rosa.

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