Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 12 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa TP01-P-2007-002876, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal:

I

ANTECEDENTES

  1. En fecha 28 de Mayo de 2007, la ciudadana EMYLI C.P., presentó DENUNCIA (folio 1-2) por ante la FISCALÍA NOVENA 9º del Ministerio Público, en compañía de la adolescente N.B. de 15 años de edad, en donde manifiesta que fue agredida por la ciudadana S.V. y otra amiga por identificar, introduciéndose al porche de su casa en donde empezó a maltratarla , le haló el cabello, y la empujó para la calle y le partió los lentes, a la adolescente N.B., que se metió para defenderla la aruño, le partió el teléfono y la amenazó que la iba a agarrar a golpes en el liceo, se fueron y a los cinco minutos regresaron las mismas personas ya identificadas, en la misma camioneta y la ciudadana S.V. la amenazó con matarla.

  2. En fecha 29 de Octubre de 2007, al folio 81 de la presente causa, está inserta la DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA S.Y.V.O., en donde la misma manifiesta que las denunciantes fueron las que la agredieron a golpes y ella lo que hizo fue defenderse en defensa propia.

  3. Al folio 70-71 de la presente causa se encuentra inserta a la misma Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente N.B., Acta Nº 250 de fecha 29 de Abril de 1992, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, en donde certifica como fecha de nacimiento de la adolescente el día 25 de Marzo de 1992.

  4. En fecha 28 de Febrero de 2008, al folio 84-99, se encuentra inserto en la presente causa escrito de ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público en contra de la ciudadana S.Y.V.O., por el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en contra de las adolescentes EMYLI C.P. y N.N.B.A..

  5. En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa TP01-P-2007-002876, en donde se presentó los elementos y medios de prueba que sustentan la ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público en contra de la ciudadana S.Y.V.O., en contra de las adolescentes EMYLI C.P. y N.N.B.A., en donde calificó el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., y en donde se decretó por parte del tribunal de Control, la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Penal, en donde se le impusieron de las medidas cautelares respectivas.

  6. En fecha 07 de Noviembre de 2008 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINA LA COMPETANCIA de la causa TP01-P-2007-002876, (folio131) al Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem.

  7. En fecha 07de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (folio 133) mediante Oficio Nº C4-23.465-2008, da por recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a su redistribución correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  8. En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da ENTRADA Y CUENTA AL JUEZ de la causa Nº TP01-P-2008-003916, (folio134).

    II

    DEL DERECHO

  9. De los Preceptos Jurídicos Aplicables en el escrito de ACUSACIÓN (folio 84 al 99) por parte del Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público Dr. R.S., tanto en el Capítulo IV de los Preceptos Jurídicos Aplicables, como en el Capítulo VIII de la Solicitud de Enjuiciamiento, contenidos en el ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra de la CIUDADANA S.Y.V.O., por el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en contra de las adolescentes EMYLI C.P. y N.N.B.A.. .

    La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino. De igual manera, la exposición de motivos de la Ley hace referencia a estos aspectos en los siguientes términos: “Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo…” advirtiendo de las “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…” reafirmando más adelante que “…la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”. De la misma manera se puede destacar en la exposición de motivo la diferenciación cuando establece, “…en todas las Sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos…” de la misma manera expresa que, “Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicios de sus derechos,…”

    Es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito. Por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 259 ABUSO SEXUAL DE NIÑAS y 266 TRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, y cuando se trate de los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, no existiendo posible aplicación de ninguna de estas normas de la Ley Especial de Género, sino la posibilidad de encuadrarla dentro de lo que establece en Código Penal sobre las LESIONES PERSONALES en el artículo 413 y siguientes.

    Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

    Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

    Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

    Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.

    En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

    Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

    Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

    .

    De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

    No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

  10. De la acusación Fiscal se evidencia que el delito imputado a la ciudadana: S.Y.V.O., como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. es en Agravio de las adolescentes EMYLI C.P. y N.N.B.A., se puede observar como primera situación, que el sujeto activo del hecho delictuoso es UNA MUJER y como segunda situación nos encontramos que los sujetos pasivos recaen en la persona de dos ADOLESCENTES, en donde se extrae de lo narrado por la víctimas que estamos en presencia de LESIONES PERSONALES entre MUJERES, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser mujer o adolescentes femeninas, sino por conflictos existenciales entre ese determinados grupo de sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes y la exclusión que existe del los sujetos activos en la Ley de Género en cuanto es la Mujer agresora, que si bien es cierto pudiera llegar a existir dicho supuesto de hecho, este solo se circunscribiría a los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, O VIOLENCIA INSTITUCIONAL, OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, entre otras, en donde el sujeto activo pudiera ser una MUJER, lo cual haría competente a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no siendo así el caso que nos ocupa, pues no encuadra en ninguno de los Tipos Penales enunciados y en consecuencia, dista mucho de poder subsumirlo en ninguno de ellos para ejercer LA COMPETENCIA DE LA CAUSA y conocer de la misma, por lo que considera quien aquí Decide, que el delito esta enmarcado perfectamente en el artículo 413 del Código Penal relativo a las LESIONES PERSONALES, correspondiéndole al Tribunal de Control Ordinario Competente, determinar la gravedad o no de las LESIONES, una vez obtenido el resultado de las experticias forenses correspondientes, más aún cuando de las declaraciones de la víctima de desprende que la ciudadana EMYLI C.P., presentó DENUNCIA (folio 1-2) por ante la FISCALÍA NOVENA 9º del Ministerio Público, en compañía de la adolescente N.B. de 15 años de edad, en donde manifiesta que fue agredida por la ciudadana S.V. y otra amiga por identificar, introduciéndose al porche de su casa en donde empezó a maltratarla , le haló el cabello, y la empujó para la calle y le partió los lentes, a la adolescente N.B., que se metió para defenderla la aruño, le partió el teléfono y la amenazó que la iba a agarrar a golpes en el liceo, se fueron y a los cinco minutos regresaron las mismas personas ya identificadas, en la misma camioneta y la ciudadana S.V. la amenazó con matarla, lo que deja clara que existen agresiones de mujer a mujer, y más aún con la DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA S.Y.V.O., en donde la misma manifiesta que las denunciantes fueron las que la agredieron a golpes y ella lo que hizo fue defenderse en defensa propia.

    Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa TP01-P-2007-002876, y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida Nº TP01-P-2007-002876, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en donde aparece como ACUSADA la ciudadana: S.Y.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.271.517, como presunta responsable de los delitos precalificados de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Incoada por el Dr. R.S., Fiscal Noveno 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente Decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del Tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.

    El Juez,

    Abg. J.A. BERROTERÁN O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.C.M..

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.C.M..

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