Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.S.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.858.025, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).

PARTE DEMANDADA: R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.225, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2.007, por la ciudadana C.S.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.858.025, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que es la madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), habida de su unión matrimonial con el Señor R.A.L.; que es el caso que se divorciaron en Junio de 2.006, y ese Señor no ayuda a su hija con nada, ni siquiera con los gastos del colegio, ropa, alimentos ni medicamentos; y que por esta razón solicita se cite a dicho ciudadano a fin de fijar una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria por la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, y una cuota igual para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.-

En fecha 23 de Abril de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 27 de Abril de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 24 de Mayo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado y expone: Que en estos momentos no tiene trabajo; que nunca se ha negado a darle a su hija; que está empezando a trabajar en su casa en una oficina contable; que siempre ha ayudado a su hija y le ha comprado lo que necesita; que quien ve de la niña es la abuela; que siempre compartían, pero que de un tiempo para acá ella empezó con conflictos con su familia.-

En fecha 30 de Mayo de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio por cuanto no se presentó la demandante no se pudo realizar dicho Acto, procediendo el demandado a exponer: Que en estos momentos no tiene trabajo; que nunca se ha negado a darle a su hija; que está empezando a trabajar en su casa en una oficina contable; que siempre ha ayudado a su hija y le ha comprado lo que necesita; que quien ve de la niña es la abuela; que siempre compartían, pero que de un tiempo para acá ella empezó con conflictos con su familia.-

  2. - Durante el lapso probatorio el demandado promovió como pruebas una serie de facturas y exámenes de laboratorio, lo cual se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el padre ha estado pendiente de la niña. Así se decide.-

  3. - La Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana C.S.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.858.025, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.225, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00), mensuales la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Doce de Junio de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4124-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Junio de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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