Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

EXP. N° 1.464.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: SUGEINYS E.G.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.020, residenciada en El Barrio La Esmeralda, calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Actuando en nombre y representación de su hijo J.G.M.G. (13).

Parte Demandada: A.M.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.946.712, domiciliado en el kilómetro 96, Sector Corea, casa de color rosado, a cinco casas de la entrada a la izquierda y trabaja en la finca propiedad del señor J.M., en el mismo sector, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.464-2003, aparece demostrado que en fecha 01 de diciembre de 2005, los ciudadanos SUGEINYS E.G.C. y A.M.C., celebraron un CONVENIMIENTO por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su prenombrado hijo. (Folio 63). Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal lo Homologó. (Folios 64-65).

Luego en fecha 06 de diciembre de 2006, compareció la ciudadana SUGEINYS E.G.C., actuando con el carácter acreditado en autos, y expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación Alimentaria a favor de mis hijos y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el aumento de la Pensión de Alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de (Bs 120.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. (Folio 95).

Al folio 96, corre inserto el auto mediante el cual el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2006, se acordó la citación del obligado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, con el objeto de tratar lo racionado con el aumento.

Al folio 97, corre inserta la boleta de citación del ciudadano A.M.C..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de enero de 2007, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, renunciando al lapso de comparecencia los ciudadanos, A.M.C. y SUGEINYS E.G.C., identificados plenamente en autos, con el objeto de intentar la conciliación por aumento de la Obligación Alimentaria en la presente causa distinguida con el Número 1464-2003. Seguidamente el ciudadano A.M.C., solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Por cuanto no gano un buen sueldo, solamente le puedo aumentar la pensión alimentaria a mi hijo J.G., en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) No expuso más”. De inmediato la ciudadana SUGEINYS E.G.C., solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “No acepto el monto ofrecido por el padre de mi hijo pues estimo la pensión sea aumentada en la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y además informo al ciudadano Juez que el mismo me adeuda dos (02) mensualidades”. No expuso más. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por lo cual el Tribunal le manifiesta a las partes que a partir de mañana se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Folio 98).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) En fecha 09 de enero de 2007, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, renunciando al lapso de comparecencia los ciudadanos, A.M.C. y SUGEINYS E.G.C., identificados plenamente en autos, con el objeto de intentar la conciliación por aumento de la Obligación Alimentaria en la presente causa distinguida con el Número 1464-2003. Seguidamente el ciudadano A.M.C., solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Por cuanto no gano un buen sueldo, solamente le puedo aumentar la pensión alimentaria a mi hijo J.G., en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) No expuso más”. De inmediato la ciudadana SUGEINYS E.G.C., solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “No acepto el monto ofrecido por el padre de mi hijo pues estimo la pensión sea aumentada en la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y además informo al ciudadano Juez que el mismo me adeuda dos (02) mensualidades”. No expuso más. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por lo cual el Tribunal le manifiesta a las partes que a partir de mañana se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Folio 98).

  1. ) Las partes no promovieron pruebas

  2. ) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.

Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SUGEINYS E.G.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.020, residenciada en El Barrio La Esmeralda, calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado A.M.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.946.712, domiciliado en el kilómetro 96, Sector Corea, casa de color rosado, a cinco casas de la entrada a la izquierda y trabaja en la finca propiedad del señor J.M., en el mismo sector, Municipio G.d.H.d.E.T., debe pagar para su hijo J.G.M.G. (13), la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 110.000,oo) mensuales, a partir del 01 de FEBRERO-2007. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO

Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO debe pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo), para los útiles y uniformes escolares de su hijo.

CUARTO

Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE debe pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su hijo, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.

QUINTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

SEXTO

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.J.G.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS/maco.-

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