Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: S.S.C.C..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. B.D.P., Inpreabogado Nº 63.570.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.V.R.G., Inpreabogado Nº 99.514.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.259.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 16/05/2.002, la ciudadana S.S.C.C., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.925, asistida por la Abogada B.D.P., Inpreabogado Nº 63.570, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que el cobro de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, causados por la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Gian L.L., Gobernador del Estado Apure y el Lic. Rafael Rondón Director de la Secretaría de Personal de la mencionada Gobernación, por los servicios personales como docente contratada con una asignación de Ciento Veintidós Mil Bolívares (Bs. 122.000,00) mensuales, siendo éste el último sueldo, la cual comenzó desde el 01/05/1.998 hasta el 31/07/2.001, que prestó sus servicios en la Escuela “F.S.”, ejerciendo funciones de docente de aula contratada, de manera ininterrumpida en la referida escuela, según se evidencia de recibos de oficio Nº 12.701, pero en el mes de julio se le notifica el cese de las funciones que ejercía en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure, hasta la fecha lo cual constituye un despido injustificado por lo que solicitó sea declarado. Que de lo anteriormente expuesto y haciendo uso del beneficio que le concede la Ley y la cláusula 142 del Contrato Colectivo, es por lo que solicita así sea declarado; Y al derecho de pago de Prestaciones Sociales y la Indemnización, le corresponden los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: Bs. 207.000,00; Reintegro de los meses de Agosto a Octubre del 98: Bs. 414.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 144.900,00; Diferencia de Aguinaldos 98: Bs. 260.820,00; Antigüedad desde 01/01/99 al 31/12/99: Bs. 383.532,00; Reintegro de los meses de Agosto a Octubre del 99: Bs. 414.000,00; Vacaciones Fraccionadas 99: Bs. 371.160,00; Diferencia de Aguinaldo 99: Bs. 668.088,00; Antigüedad desde 01/01/00 al 31/12/00: Bs. 615.680,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 625.300,00; Diferencia de Aguinaldos: Bs. 236.250,00; 56% de los meses de mayo a julio 2000: Bs. 310.800,00; Antigüedad desde 01/01/2.001 al 31/07/2.001: Bs. 394.420,00; Artículo 104 L. O. T.: Bs. 595.200,00; Artículo 125 L. O. T.: Bs. 1.443.000,00; Preaviso Sustitutivo: Bs. 595.200,00; Artículo 108 parágrafo Primero L. O. T.: Bs. 288.600,00; Intereses: Bs. 1.421.296,00; Total General: Bs. 7.967.958,00. Citó los siguientes artículos 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; 93, 25, 257. Que con el carácter incoado en el encabezamiento del escrito, demandó en efecto a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Lic. Rafael Rondón, o quien funja de Secretario de la Dirección de Personal de la misma; para que convenga en cancelarle la cantidad de SIETE MILLÓNES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.967.958,00), por los conceptos Supra discriminados, o a ello sea condenado por el Tribunal. Del folio 07 al 09, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 27/05/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 05/08/2.002, la ciudadana S.S.C.C., antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada B.D.P., Inpreabogado Nº 63.570.-

En fecha 09/10/2.002, la Abogada B.D.P., asistiendo a la ciudadana S.S.C.C., antes identificada, presentó escrito contentivo a Reforma de la demanda el cual corre inserto al folio 15.-

Del folio 16 al 17, corre inserta Acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Despacho, Abogado E.C.C., de fecha 21/10/2.002.-

En fecha 23/10/2.002, la Abogada Y.Y.M. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Juzgado a los f.d.A.. En esta misma fecha este Juzgado considera y acepta tal Allanamiento.-

En fecha 10/03/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el Avocamiento de la Jueza titular de este Despacho.-

Del folio 21 al 23, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 27/10/2.003, el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta al Abogado J.V.R.G., Inpreabogado Nº 99.514.-

Del folio 26 al 33, corre inserto escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 07/11/2.003.-

Del folio 34 al 35, corre inserto escrito contentivo a Promoción de Pruebas presentada en fecha 13/11/2.003, por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 12/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 36 al 49.-

En fecha 17/11/2.003, se agregan las pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 18/11/2.003, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 03/12/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-

En fecha 19/01/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 55 al 59.-

En fecha 20/01/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Originales de recibos de pago emanados del Ejecutivo del Estado Apure a favor de la ciudadana SUGEYL CEDEÑO, correspondientes a Abril 2001 y Junio 1998; a los cuales se les concede pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la relación laboral entre la actora y el ente demandado, así como el salario que devengó la demandante, y el cargo ocupado como docente contratada.

  2. - Original de oficio de fecha 18 de Septiembre de 2000 dirigido a la ciudadana S.C., suscrito por la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte del Estado Apure, mediante el cual se le comunica que prestará sus servicios como Docente Contratada en la E.B. F.S., a partir del 02-10-2000. Este instrumento público administrativo surte plena prueba para demostrar que la actora prestó sus servicios como Docente Contratada en el mencionado instituto en fecha 02-10-2000.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Originales de recibos de pago emanados del Ejecutivo del Estado Apure a favor de la ciudadana SUGEYL CEDEÑO, correspondientes a Marzo 1999, Mayo, Julio y Noviembre 2000, y Abril y Noviembre 2001; a los cuales se les concede pleno valor probatorio para demostrar la continuidad de la relación laboral entre las partes, así como el salario que devengó la demandante, y el cargo ocupado como docente contratada.

  4. - Notificación dirigida a la ciudadana S.C., suscrita por la Autoridad Única Educativa del Estado Apure, mediante la cual se le participa a la actora la finalización del contrato de trabajo en fecha 31-07-2000. Pero es el caso que con las otras pruebas documentales aportadas a los autos se evidencia que dicha relación de trabajo no terminó en esa fecha, sino que continuó; razón por la cual el contrato de trabajo pasó a ser por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el despido realizado posteriormente, fue hecho sin justa causa por no estar fundamentado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem.

  5. - Constancias de trabajo suscritas por la Directora de la Escuela Básica F.S. de fecha 09/11/2000; las cuales tienen pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana S.S.C.C., trabajó como Maestra de Aula Contratada en la referida institución educativa adscrita al Estado Apure.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  6. - Hoja de cálculo de prestaciones sociales que según la parte demandada le corresponden a la trabajadora. Al respecto quien aquí decide observa que tal instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, ni contiene el sello de algún organismo, razón por la cual el mismo no tiene ningún valor probatorio.

    B.- En el lapso probatorio

  7. - Jurisprudencia contenida en sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Docente contratada desde el día 01-03-1998 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-01 fecha en la cual finalizó la relación laboral por despido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo, lo que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo de demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues lo negado son los montos mas no la relación laboral. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 01 de Marzo de 1998 hasta el 31 de Julio de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le debe a la accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: Un millón seiscientos mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.600.632,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos ochenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 288.600,00) por termino de la relación laboral, según Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, un millón ciento sesenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.165.158,00) por diferencia de aguinaldos años 98, 99 y 2000, seiscientos veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 625.300,00) por vacaciones fraccionadas, un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 1.443.000,00) por indemnización de despido injustificado, quinientos noventa y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 595.200,00) por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.S.C.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana S.S.C.C. la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.717.890,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (27-05-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR