Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 416-05

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 11.487.291.

Asistida judicialmente por el abogado J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.746.548, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.230.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Colegio San A.A.I. en el Ministerio de educación y Deporte, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1989, bajo el N° 179 y 180, tomo 72-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.M.M.M., F.J.M.H. y L.O.S.R. abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el número 3072, 2919 y 28.605 respectivamente.

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 28 de enero del presente año por la ciudadana S.G., asistida Judicialmente por la abogada L.B., identificados a los autos (folios 1 al 12 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 21 de febrero de 2005, es admitida la demanda (folio 153 pp.) previa subsanación del libelo, en fecha 21 de marzo de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folios 157 y 158 pp.), y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes llegara a un acuerdo mediante un medio de autocomposición procesal, previa incorporación de las pruebas al expediente, y contestación a la demanda (folio 193 al 256 pp.), es remitida la presente causa a este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2005 (folio 259 pp.).

II

En fecha 21 de octubre de 2005, se da por recibido el expediente, emitiéndose pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y a fijar la oportunidad para su evacuación (folios 261 al 269 pp.), la cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2005.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana S.G., en contra de la Unidad Educativa Colegio San A.A., todos identificados a los autos, y siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

En el presente caso, la ciudadana S.G., demanda a la Unidad Educativa Colegio San A.A., indicando que inició sus labores en fecha 15-09-97, hasta el día 27-09-2004, fecha en la cual renunció voluntariamente del cargo que desempeñaba como profesora, y que su salario era cancelado por horas académicas, reflejándolo pormenorizadamente en el escrito de subsanación por despacho saneador inserto del folio 27 al 38 de la pp. del expediente.

Concluye en su escrito libelar la actora demandando los beneficios laborales correspondiente a: Antigüedad, Salarios dejados de percibir, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Utilidades, Semana Compensatoria y Ajuste salarial, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación años 2000-2002,2004-2006, Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza 1990, Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales totaliza en un monto de Bs. 19.255.935,89.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial admitió la relación laboral, el pago por horas académicas y que la relación laboral terminó por renuncia de la accionante, y por otra parte negó y rechazo lo siguiente:

-La fecha de inicio y culminación de la relación laboral, alegando que la misma duró desde el 15-09-1997 hasta el 27-09-2004, y que durante dicho tiempo se realizaron contratos para laborar durante los períodos 01-10-97 al 15-07-98; 15-10-98 al 15-07-99; 20-09-99 al 15-07-2000; 18-09-2000 al 15-07-2001; 24-09-2001 al 15-07-2002; 30-09-2002 al 15-07-2003 y del 29-09-2003 al 15-07-2004, transcurriendo entre cada contrato un tiempo mayor de 30 días, aduciendo que no laboraba a tiempo completo sino por horas.

- Los salarios alegados por la accionante y que adeude algún concepto por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas y cualquier otro derivados de la Convención Colectiva.

En vista a la demanda y su contestación el tribunal determina que los hechos controvertidos que deben resolverse para decidir la presente causa son los siguientes: -El tiempo que duro la relación laboral, -La procedencia o no de la aplicación de las Convenciones Colectivas, - Si hubo interrupción de la relación laboral entre cada uno de los contratos suscritos entre las partes en el presente juicio, -El salario devengado por el actor, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y admitida como fue la relación laboral corresponde a la demandada la carga probatoria respecto a todos los alegatos del actor que tengan conexión con la relación laboral, debiendo tenerse por admitido , aquellos hechos alegados por la accionante, cuando no haya fundamentado su rechazo o hayan aportado alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a lo previsto en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y para ello observa de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio lo siguiente:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Documentales marcadas “A, B, C, CH, D,E, f”, (folio 13 al 19 pp.), consignada junto al libelo de demanda referente a original de Constancias de Trabajo de la accionante, emanadas del Colegio San A.A. durante los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, y 2001-2002, 2002-2003, 2004 respectivamente, las cuales al no estar referidas a los hechos controvertidos en la presente causa y no haber sido desconocida la relación laboral, esta juzgadora las desecha por impertinente. Así se decide.-

  2. - Documentales marcadas “B y C”, (folio 195 y 196 pp.), relativas a Vauchers de depósitos de cheques a favor de la actora correspondientes a su remuneración emitidos por la demandada del Banco Provincial N°. 000000110 y 000000511 por un monto de Bs. 136080 y 339687,88 respectivamente, las cuales al no ser impugnadas surten valor probatorio de conformidad con el Art. 77,10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Documental marcada “A”, (folio 197 pp.), referente a original de comunicación de fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la accionada dirigida a la actora, en la que se le hace un reconocimiento por la labor que ha realizado durante casi 7 años, la cual al no ser impugnada este tribunal le atribuye valor probatorio conforme a el Art. 78, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al tiempo de servicio laborado por la actora para la accionada. Así se decide.-

  4. -Exhibición de los libros de comprobantes de pago de los años 1997 hasta 2004, de los cuales solo se exhibieron los correspondientes a: de 01/05/2000 hasta 30/06/2000; desde 01/03/2001 hasta 15/07/2001; quincena 15/03/2003 – 31/03/2003, quincena 01/04/2003 – 15/04/2003, del 01/05/2003 al 15/06/2003; y desde 15/04/2004 hasta 15/06/2004; a los cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con el Art. 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a su contenido.

  5. - En cuanto a las testimoniales promovidas se observó lo siguiente:

    -De la testimonial de la ciudadana Morela del R.C.R., esta señalo en su declaración ser compañera de la actora… que se dedicaba a hacer suplencias, -al preguntársele ¿qué período duro la señora trabajando para el Colegio San A.A.? Indico: “7 años”, -en la repregunta indicó que la actora la contrataba para hacerle suplencias… De su declaración se observa que nada aporto para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.

    -En cuanto a la declaración de el ciudadano T.E., este señaló ser de profesión ingeniero y dedicarse a la docencia… que prestó servicios desde el año 1997… al 2001, -al preguntársele ¿si tenía conocimiento de cómo funciona al año escolar en esa unidad y como percibían los salarios? Indicó: “que le pagaban una mensualidad por hora…” -al preguntársele: ¿como funciona el período vacacional? “que las clases terminaban el 15 de julio y entraban nuevamente el 15 de septiembre…”que ya no prestaba servicios porque fue víctima de un engaño”… -manifestó en su declaración: “que para el momento en que trabajo ahí, la actora laboraba”. -Al ser repreguntado señaló: “que se sintió inconforme con su traslado… De sus dichos se aprecia que emitió apreciaciones subjetivas por tanto; su testimonio no es convincente ni hacen prueba suficiente para determinar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

    -En relación a la testimonial del ciudadano J.M., se observa que indico ser de profesión docente.- al preguntársele: ¿si tiene conocimiento de cómo manejan los períodos vacacionales tanto en los colegios públicos como en los privados? indico…” que el período más largo es el de junio y comenzaba el año escolar en septiembre” su declaración solo es estimada por esta juzgadora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una referencia en cuanto al conocimiento que este tiene como docente respecto a los periodos vacacionales . Así se aprecia.-

    Pruebas de la demandada:

  6. -Documentales relativos a copias de contratos de trabajo suscritos entre la accionante y la accionada desde 1997 hasta 2004 que al no ser impugnados surte valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con el Art. 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-

  7. - Recibos de liquidaciones de contratos de trabajo de la actora desde 1997 hasta 2004 (folio 200 al 244 pp.), que al no ser impugnados surten valor probatorio en cuanto a la cantidad de horas académicas que tenía asignada la accionante por período escolar, y que recibió pagos por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 77, 78,10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    III

    En vista al análisis de las pruebas producidas en el presente juicio, es de destacar que la parte actora demanda prestaciones sociales correspondientes a prestación de antigüedad, salarios dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en fundamento a lo previsto en la ley orgánica del trabajo, y además demanda en fundamento a la convención colectiva de los trabajadores de la educación, diferencias de bonificación de fin de año, semana compensatoria y ajuste salarial, evidenciándose que dentro de los hechos controvertidos que se tomo en cuenta para resolver la presente causa esta, la aplicación o no de la convención colectiva invocada por la parte lo cual constituye una situación de interpretación de derecho que corresponde a esta juzgadora resolver, y por otra parte debe resolverse conforme a la carga probatoria antes establecida, el tiempo de servicio, el salario devengado, la naturaleza de contrato de trabajo, así como la procedencia o no, de todos y cada uno de los conceptos demandados y afirmados por la actora, los cuales se procede a resolver de la siguiente manera:

  8. -De la aplicación de la Convención Colectiva:

    En relación a la aplicación de la convención colectiva de FETRAMAGISTERIO de los años 1990, 2000-2002 y 2004-2006, que solicita la parte actora le sea aplicada, este tribunal luego de analizar su contenido, observa que son partes en el referido pacto colectivo el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y las organizaciones sindicales signatarias que en ella se identifican, además de ello define como Trabajadores de la Educación a todos los que laboran al servicio del Ministerio de Educación, en tal sentido es de destacar que el ente demandado no es un plantel oficial sostenido por el ejecutivo nacional, estadal o municipal, sino es un plantel privado, el cual esta obligado, a seguir los principios generales que indica la Ley de Educación, así como las disposiciones que para ello establezca el referido ente de la Administración central, quien autoriza y supervisa su funcionamiento con el fin de garantizar el objetivo que establece el ordenamiento jurídico en materia de educación, mas no puede considerarse, que el Ministerio de Educación sea el patrono de los docentes que prestan servicios en los entes privados con personalidad jurídica propia, ya que no se da entre ellos las características de una relación laboral, como lo es la prestación del servicio personal y directa, la subordinación y la remuneración, por tanto; no puede considerarse en este sentido que el patrono de los docentes que prestan servicios en los planteles privados sea el Estado, de manera que, al no estar afiliada la actora a ninguna de las organizaciones sindicales que suscribieron dicha convención colectiva y no estar bajo la dependencia del Ministerio de Educación, hace forzoso concluir que las partes en el presente juicio, no están dentro del ámbito de aplicación de dicho pacto colectivo, por tanto; su contenido no son cláusulas obligatorias para los planteles del sector privado, y por cuanto dentro del objeto de la presente acción, esta el cobro de diferencias de beneficios originados del referido pacto colectivo se hace improcedente cuantificar en base al contenido de esta, los conceptos demandados referentes a ajuste salarial, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondiendo entonces, a esta juzgadora con la finalidad de preservar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y dado el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 10 ejusdem) recalcular los beneficios demandados que no son contrarios a derecho aplicando la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de determinar si existe diferencias adeudadas a la actora. Así se establece.-

  9. - Del Contrato de Trabajo:

    Este tribunal luego de analizar los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública así como las pruebas producidas, para decidir observa, que consta a los autos, sucesivos contratos de servicios por hora, los cuales no se adecuan a los supuestos previstos en el Art. 77 de la ley Orgánica del Trabajo para ser determinados como contrato por tiempo determinado, situación que aunada al hecho de que el mismo fue objeto de más de dos prorrogas, debe tenerse como un contrato por tiempo indeterminado conforme a lo previsto en el articulo 74 ejusdem, de manera que, no puede considerarse, que el mismo culminaba en los periodos que en el se indican, en aplicación del principio de realidad sobre las formas o apariencias, ya que esta sentenciadora puede apreciar según lo previsto en el articulo 46 de la Ley de Educación y en aplicación a las máximas de experiencia, y lo evidenciado en el calendario escolar del cual hizo referencia la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública, que el periodo de treinta días entre un contrato y otro (folios 204, 210, 216, 222, 226, 230, 234, 238, 240, y 243) que señala la demandada como interrupción de la relación laboral, coincide casualmente con las vacaciones escolares, de manera que; no puede considerarse que la relación laboral ceso en ese periodo, tomando en cuenta para ello, que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, y que la ley de educación en su Art. 46- antes indicado- establece que el año escolar es de 180 días hábiles, indicando 60 días de vacaciones, de manera que, debe entenderse en caso como el de autos, donde hubo renovaciones sucesivas del contrato de trabajo, que las partes tenían una relación laboral por tiempo indeterminado, en consecuencia esta sentenciadora aplica el criterio, de que en caso de dudas las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, consecuencialmente debe quedar establecido que el contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado, y que la actora laboró ininterrumpidamente desde el 06-10-1997 hasta 15-07-2004, teniendo un tiempo de servicio de seis años, nueve meses y nueve días y no como lo indica la actora en su libelo de siete años y doce días. Así se establece.-

  10. - Del salario devengado por la actora:

    La parte actora en su libelo indica el salario que devengó, el cual vario durante su relación laboral, y en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó en forma pura y simple el salario, especificando en su escrito el valor de la hora que devengaba la actora, en este sentido, debe apreciarse que la demandada rechazó el salario, y si bien no procedió conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a expresar los hechos o fundamentos de sus defensas que creyere conveniente alegar ante tal negación, esta juzgadora esta limitada en el caso en particular a dar por admitido el salario alegado por la actora, en vista de que existen elementos probatorios a los autos que contradice las afirmaciones, ya que el salario integral indicado a la actora no esta ajustado a derecho, por haber incorporado al mismo, las alícuotas de utilidades y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la cual se estableció su no aplicación, por tanto; esta sentenciadora conforme a las probanzas cursante a los autos y el número de horas que laboraba la accionante procede a calcularlo, tomando como base el salario semanal conforme al número de horas indicados en los contratos de trabajo y adminiculado con las nominas de personal a los cuales se les atribuyó valor probatorio procediendo entonces a establecerlos de la siguiente manera:

    Desde el 01-10-97 al 01-07-98 = 3.614,0 Bolívares diarios.

    Desde el 15-10-98 al 15-09-99 = 6.428,5 Bolívares diarios.

    Desde el 20-09-99 al 15-07-00 = 8.225,5 Bolívares diarios.

    Desde el 18-09-00 al 15-07-01 = 13.577,1 Bolívares diarios.

    Desde el 24-09-01 al 15-07-02 = 14.857,1 Bolívares diarios.

    Desde el 30-09-02 al 15-07-03 = 20.123,4 Bolívares diarios.

    Desde el 29-09-03 al 05-07-04 = 22.834,2 Bolívares diarios.

    Establecido el salario devengado por la actora, esta juzgadora luego de analizar el objeto de la presente acción, decide en base a las consideraciones antes expuestas, que solo corresponde a la demandante, los beneficios laborales correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios dejados de percibir tomando en cuenta el lapso de tiempo en el que se dio por concluido un contrato y otro, por pertenecer dicho espacio de tiempo -como ya se indico- al periodo vacacional escolar.

    En cuanto a lo que corresponde por prestación de antigüedad, así como el salario que le corresponde a la actora para cuantificar cada uno de los beneficios que le corresponde, este tribunal, los determinó de acuerdo a lo reflejado en el cuadro que a continuación se señala:

    Periodo Salario diario Alícuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant.Art. 108 LOT. Acumulado Total Antigüedad Vacaciones y bono vacacional. Art. 219 y 223 LOT. Total vacaciones y bono vacacional Utilidades

    Art.175 LOT. Total utilidades

    1 06/10/1997 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 0,00 172.568,50 22 79.508,00 15 54.210,00

    2 06/11/1997 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 0,00

    3 06/12/1997 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 0,00

    4 06/01/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    5 06/02/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    6 06/03/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    7 06/04/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    8 06/05/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    9 06/06/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    10 15/07/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    11 06/08/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    12 06/09/1998 3.614,00 150,58 70,27 3.834,86 5 19.174,28

    1 15/10/1998 3.614,00 150,58 80,31 3.844,89 5 19.224,47 409.059,43 23 83.122,00 15 96.427,50

    2 15/11/1998 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    3 15/12/1998 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    4 15/01/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    5 15/02/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    6 15/02/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    7 15/03/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    8 15/04/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    9 15/05/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    10 15/06/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    11 15/07/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 5 34.196,05

    12 15/08/1999 6.428,50 267,85 142,86 6.839,21 7 47.874,47

    1 15/09/1999 6.428,50 267,85 160,71 6.857,07 5 34.285,33 552.132,27 24 197.484,00 15 123.427,50

    2 15/10/1999 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    3 15/11/1999 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    4 15/12/1999 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    5 15/01/2000 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    6 15/02/2000 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    7 15/03/2000 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    8 15/04/2000 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    9 15/05/2000 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    10 15/06/2000 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    11 15/07/2000 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 5 43.885,33

    12 15/08/2020 8.228,50 342,85 205,71 8.777,07 9 78.993,60

    1 15/09/2000 8.228,50 342,85 228,57 8.799,92 5 43.999,62 929.716,82 25 339.427,50 15 203.656,50

    2 15/10/2000 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    3 15/11/2000 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    4 15/12/2000 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    5 15/01/2001 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    6 15/02/2001 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    7 15/03/2001 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    8 15/04/2001 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    9 15/05/2001 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    10 15/06/2001 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    11 15/07/2001 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 5 72.599,77

    12 15/08/2001 13.577,10 565,71 377,14 14.519,95 11 159.719,50

    Periodo Salario diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant.

    Art. 108 LOT. Acumulado Total Antigüedad Vacaciones y bono vacacional Art. 219 y 223 LOT. Total vacaciones y bono vacacional Utilidades

    Art. 175 L.T. utilidades

    1 15/09/2001 13.577,10 565,71 414,86 14.557,67 5 72.788,34 1.076.385,45 26 386.284,60 15 222.856,50

    2 15/10/2001 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    3 15/11/2001 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    4 15/12/2001 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    5 15/01/2002 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    6 15/02/2002 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    7 15/03/2002 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    8 15/04/2002 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    9 15/05/2002 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    10 15/06/2002 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    11 15/07/2002 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 5 79.650,56

    12 15/08/2002 14.857,10 619,05 453,97 15.930,11 13 207.091,47

    1 15/09/2002 14.857,10 619,05 495,24 15.971,38 5 79.856,91 1.485.979,49 27 531.482,63 15 295.268,13

    2 15/10/2002 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    3 15/11/2002 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    4 15/12/2002 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    5 15/01/2003 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    6 15/02/2003 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    7 15/03/2003 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    8 15/04/2003 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    9 15/05/2003 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    10 15/06/2003 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    11 15/07/2003 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 5 108.163,28

    12 15/08/2023 20.123,40 838,48 670,78 21.632,66 15 324.489,83

    1 15/09/2003 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97 1.648.882,95 25,6 535.842,56 13,75 287.806,06

    2 15/10/2003 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    3 15/11/2003 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    4 15/12/2003 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    5 15/01/2004 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    6 15/02/2004 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    7 15/03/2004 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    8 15/04/2004 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    9 15/05/2004 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    10 15/06/2004 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 5 123.050,97

    11 15/07/2004 22.834,20 951,43 824,57 24.610,19 17 418.373,29

    12 15/08/2004 0,00 0,00 0,00 0,00

    Total 6.274.724,90 2.153.151,29 1.283.652,19

    En base a las consideraciones antes expuestas es de concluir que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y valores:

    1) Diferencia de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Tal y como se refleja en el cuadro antes indicado, se obtuvo por este beneficio un monto de Bs. 6.274.724,00 que al deducírsele la cantidad de Bs. 3.206.570,40 da como resultado un monto adeudado de Bs.3.068.154,50,. el cual se condena a pagar. Así se decide.-

    2) Diferencia de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

    A la totalidad de Bs. 2.153.151,29 que corresponde a la actora por estos conceptos, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.226.639,03, ya cancelado, lo que totaliza un monto de Bs.926.512,26. El cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-

    3) Utilidades:

    A la totalidad de Bs. 1.283.652,19 que corresponde a la actora por este beneficio, debe deducirse la cantidad de Bs. 801.707,23 la cual se demostró haber sido cancelada, lo que totaliza un monto de Bs.481.944,96.

    4) Salarios dejados de percibir:

    Desde el 01-07-98 hasta el 15-10-98, 75 días x Bs. 3.614,00 = Bs. 271.050,00.

    Desde el 15-07-99 hasta el 20-09-99, 60 días x Bs. 6.428.50 = Bs 385.710,00.

    Desde el 15-07-00 hasta el 18-09-00, 60 días x Bs. 8.228,50 = Bs 493.710,00.

    Desde el 15-07-01 hasta el 24-09-01, 60 días x Bs. 13.577,10 = Bs 814.626,00.

    Desde el 15-07-02 hasta el 30-09-02, 75 días x Bs. 20.123,40 = Bs 1.509.255,00.

    Desde el 15-07-03 hasta el 29-09-03, 75 días x Bs. 22.834,20 = Bs 1.712.565,00.

    Corresponde a la trabajadora la cantidad de: Bs. 5.186.916,00, por haber establecido este tribunal la continuidad de la relación laboral en el presente caso. Así se decide.-

    De la sumatoria de los beneficios laborales antes pormenorizados, condenados a pagar por este tribunal, se obtiene el monto total de Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Veinte Siete con Setenta Céntimos Bs. 9.663.527,70, cantidad esta que se ordena pagar a la parte demandada. Así se decide.-

    Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios conforme al Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario procederá la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:

    1. Los Intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio y las cantidades condenadas a pagar por este tribunal por prestación de antigüedad acreditadas mensualmente conforme a lo previsto en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deduciéndole la cantidad de Bs. 101.015,09, monto este cancelado a la accionante por intereses sobre prestaciones sociales, según recibos insertos a los folios 200, 206, 212, 218, 224, 229, 233, 236.Así se establece.-

    2. En lo que respecta a los Intereses moratorios conforme a lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15-07-2004, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    3. En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar y el que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente a los literales (A, B) antes indicados desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en el presente fallo deberá ser realizada por un solo experto y sufragada por la demandada. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.G. en contra de Unidad Educativa Colegio San A.A., ambos identificados a los autos, en consecuencia se condena a esta última a cancelar el monto de Bs. 9.663.527,70, correspondiente a diferencias de: 1)Prestación de antigüedad, 2) Vacaciones, 3) Vacaciones fraccionadas, 4)Bono Vacacional, 5) Utilidades, 6) Utilidades fraccionadas y salarios dejados de percibir, de conformidad con los artículos 108, 219, 224, 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, los cuales están cuantificados pormenorizadamente en la motivación de la sentencia.

SEGUNDO

A la cantidad condenada a pagar a la demandada, deberá incluírsele además, las diferencias por intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados en base a los parámetros que se establecen en la motivación del presente fallo, así mismo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar más los que resulten de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la experticia en referencia, deberá hacerse por un solo experto que designará el tribunal que corresponda conocer de la ejecución de la presente causa. Así se establece.-

No hay especial condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los doce (12) días del mes de diciembre del 2005. 195° y 146°

M.H.

JUEZ TITULAR

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

F.G.

LA SECRETARIA

MHC/FG

EXPEDIENTE 416-05

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