Decisión nº 689 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Abogada Y.A., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos S.Á. y H.D., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.410.621 y 14.053.358 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha siete (07) de Febrero de 2007, en beneficio del n.J.A.D.Á., de la siguiente forma:

• El ciudadano H.D., se comprometió a fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanales por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hijo antes identificado, la cual comenzó a suministrar a partir del día 09 de Marzo del 2007, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.

• Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo, el progenitor se comprometió a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, y otros.

• De igual forma será para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes.

• Para la época decembrina el progenitor aportará el vestuario y juguetes.

• La cantidad aquí estipulada, podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases de las necesidades e intereses del niño, y la capacidad económica del obligado tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Marzo de 2007, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.

En fecha 08 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente e indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo de 2007, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos S.Á. y H.D. antes identificados, en beneficio del n.J.A.D.Á., en fecha siete (07) de Febrero de 2007, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z. y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2007, la ciudadana S.Á., asistida por la Defensora Pública Especializada, Abogada D.A., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria del convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 15 de Marzo de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano H.D., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana S.Á., en fecha 07 de Febrero de 2007, en beneficio del n.J.A.D.Á., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 22 de Marzo de 2007, se notificó al ciudadano H.D., y en fecha 28 de Marzo de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2007, la ciudadana S.Á., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, Abogada L.B., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dictaran medidas de embargo en contra del demandado quien labora en la Empresa Z.d.P..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano H.D., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaria, respecto de su hijo, el n.J.A.D.Á., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos H.D. y S.Á., en fecha 07 de Febrero de 2007, en beneficio del n.J.A.D.Á., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano H.D., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanales por concepto de obligación alimentaría. Asimismo, el progenitor se comprometió a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, y para la época escolar lo correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes; y para la época decembrina el progenitor aportaría el vestuario y juguetes.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano H.D., se notificó en fecha 22 de Marzo de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 28 de Marzo de 2007, del auto de fecha 15 de Marzo de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana S.Á., en fecha 08 de Mayo de 2007, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.604.800,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano H.D..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda semana del mes de Marzo 2007, hasta la segunda semana del mes de Mayo del año 2007, lo cual suma un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.604.800,oo). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos H.D. y S.Á., en fecha 07 de Febrero de 2007, en beneficio del n.J.A.D.Á., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.504.00,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarias adeudadas entre la segunda semana del mes de Marzo 2007, hasta la segunda semana del mes de Mayo del año 2007; más la cantidad adicional de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.800,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.604.800,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos H.D. y S.Á., en fecha 07 de Febrero de 2007, en beneficio del n.J.A.D.Á., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano H.D., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.50.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.604.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano H.D., por los gastos de asistencia médica, medicinas, vestuarios, que serían los gastos generados hasta la presente fecha, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana S.Á., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos H.D. y S.Á., en fecha 07 de Febrero de 2007, en beneficio del n.J.A.D.Á., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos H.D. y S.Á., en fecha 07 de Febrero de 2007, en beneficio del n.J.A.D.Á., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano H.D., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.50.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.604.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda semana del mes de Marzo 2007, hasta la segunda semana del mes de Mayo del año 2007, lo cual suma un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.604.800,oo). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos H.D. y S.Á., en fecha 07 de Febrero de 2007, en beneficio del n.J.A.D.Á., por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.504.00,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarias adeudadas entre la segunda semana del mes de Marzo 2007, hasta la segunda semana del mes de Mayo del año 2007; más la cantidad adicional de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.800,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.604.800,oo).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana S.Á., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de asistencia médica, medicinas, vestuarios, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos tal y como se indicó en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Abg. A.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 689 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1979 . La Secretaria.-

    Exp.: 10300.

    HRPQ/677*

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