Decision nº 1480-07 of Tribunal Noveno de Control of Zulia (Extensión Maracaibo), of July 21, 2007
Resolution Date | July 21, 2007 |
Issuing Organization | Tribunal Noveno de Control |
Judge | Erika Carroz |
Procedure | Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
197° Y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nro. 1480 -07 CAUSA N° 9C-1851-07
IDENTIFDICACION DE LAS PARTES:
JUEZ 9° DE CONTROL: E.C.P.
FISCAL AUXILIAR 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. E.J.A.G..
IMPUTADO (S) J.D.V.G.
VICTIMA (S) S.M.G.
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL.
DEFENSOR PUBLICO N° 1. DE LA VILLA DEL ROSARIO. ABOGADA K.M.
SECRETARIA; V.V.
En el día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil siete (2007), siendo las 2:30 horas de la tarde, comparece por ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 las Delicias, segundo piso, la Juez Noveno de Control MCS. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abog. V.V., se procede a escuchar la exposición Fiscal del Ministerio Público el Abogado E.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésima de P.M.P., con Competencia Plena Sede en el Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL
Expuso: Presento a la orden de este Tribunal al ciudadano J.D.V.G., quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Z.D.P.R.d.P., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana S.M.G., quien lo señala como la persona que la golpeó dándole con los puños y con un palo en varias partes de su cuerpo, rompiéndole igualmente un teléfono CANTV y un teléfono CELULAR, evidenciándose que el hoy presentado incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad específicamente de los ordinales 3° y 8° del artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, a los fines de continuar con la investigación; asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. ES TODO.
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IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.D.V.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1968, Casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.676, de profesión u oficio comerciante, hijo de Regumildo Valencia (v.) y de D.G. (d), se deja constancia que dicho imputado viste con una de color blanco, de pantalón de Jean color negro y de zapatos color marrón, residenciado sector El Carmen, Calle y Casa S/N, diagonal al CDI de los Cubanos del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado antes identificado al momento de su presentación: cabello, de color castaño oscuro corto con canas escasas, ojos de color pardo, piel trigueña, cejas color castaño oscuro y semi pobladas, nariz un poco achatada y de tamaño regular, contextura regular, de boca pequeña y de labios regulares, estatura 1.68 metros aproximadamente, con bigotes para el momento de su presentación. ES TODO. Asistido por la Defensa Pública Primera de la Villa del Rosario. Abogada K.M.d.E.Z. y presente la misma expuso: Acepto la defensa del imputado de actas ciudadano J.D.V.G.. ES TODO; Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, en consecuencia el imputado J.G.V.G., asistido de su defensa, sin juramento, sin presión coacción y apremio e impuesto del motivo por el cual se le procesa la presente causa, expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. ES TODO.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “ Revisadas como han sido las acta y la exposición fiscal esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa la solicitada por la vindicta pública, establecida en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene arraigo suficiente en la Villa del Rosario, y es el sustento de su familia; amparándose esta defensa en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8° y 9° ejusdem. Asimismo solicito al tribunal se me expida copia simple de las actas que integran la causa asi como del acta de presentación. ES TODO.
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa esta Juzgadora de actas observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad en virtud del daño causado como lo es delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.M.G.. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto. PRIMERO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.V.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1968, Casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.676, de profesión u oficio comerciante, hijo de Regumildo Valencia (v.) y de D.G. (d), se deja constancia que dicho imputado viste con una de color blanco, de pantalón de Jean color negro y de zapatos color marrón, residenciado sector El Carmen, Calle y Casa S/N, diagonal al CDI de los Cubanos del Municipio R.d.P.d.E.Z., referido a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del mismo SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la antes referida ley. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Despacho a presentarme periódicamente por el Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario cada 30 días y a no salir de la jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se oficio a la Policía Regional, Distrito Policial N° 7, Departamento Policial R.d.P. con Sede en la Villa del Rosario, bajo el N° 2878-07, a los fines de notificarlo de la presente decisión quedo registrado bajo el N° 1480-07. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las 4:06 horas de la tarde. ES TODO TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL, EL FISCAL DEL M.P.
MSC. E.C.P.A.. E.J.A..
EL IMPUTADO,
J.D.V.G.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. K.M.
LA SECRETARIA,
ABG. V.V..
EMCP/Irene.