Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

198° y 150°

DEMANDANTE: L.S.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.566.554, y domiciliada en el Sector S.I., Calle 02, Sector III, casa 19, Maturín Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: A.S.R.C., venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.462, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.613.865, domiciliado en el Voz del Rió, casa S/N, después de la Escuela Técnica Industrial, Municipio Maturín Estado Monagas.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de dos (02) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 20297.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: L.S.R.E., en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.L.V.S., fue procreada una niña; 2.- Que el progenitor de su hija no cumple de manera voluntaria con la obligación de manutención, el cual trabaja en La Casa Del Mueble, C.A, ubicada en la avenida Bicentenario, al lado del Banco de Venezuela, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y quien se desempeña como vendedor.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.

En fecha 03 de Marzo de 2009, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 09 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que estas no comparecieron. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña;

VALORACIÓN:

La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la niña, con el demandado ciudadano J.L.V.S., dicha documental fue promovida fuera del lapso probatorio y no fue ratificada en el lapso de pruebas, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

No promovió pruebas.

II

MOTIVA

Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

SEGUNDO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

TERCERO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano J.L.V.S., y la niña, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III DISPOSITIVA

Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana L.S.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.566.554, y domiciliada en el Sector S.I., Calle 02, Sector III, casa 19, Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.613.865, domiciliado en el Voz del Rió, casa S/N, después de la Escuela Técnica Industrial, Municipio Maturín Estado Monagas, a favor de la niña.

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 24 de Noviembre de 2008, a favor de la niña, la cual quedo establecida en los siguientes términos: UN TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (255,75 Bs. F.) duplicada la cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de propios de las épocas, las cuales serán descontadas del salario del demandado. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del VEINTITRÉS POR CIENTO (23%), el cual tendrá como objeto garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de la niña en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por los hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa La Casa del Mueble C.A, a los hijos de sus trabajadores. Por lo que dicha medidas de embargo quedan definitivamente firme. Líbrese oficio a la empresa La Casa del Mueble C.A, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.

Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Déjese transcurrir un (01) día que falta para dictar sentencia. Cúmplase.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.

La Jueza Unipersonal N° 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:40 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente 20297

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