Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil tres

193º y 144º

Asunto: KH05-S-2001-000124

PARTE ACTORA: SUGUELDY F.A.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en carrera 8 con calle 8 de Yaritagua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.176.078.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.J. INOJOSA P., H.C.A. y R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.577, 23.694 y 90.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIMMICK ASESORES

MOTIVO: Calificación de Despido

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Julio de 2001, por solicitud de calificación incoada por la ciudadana SUGUELDY F.A.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en carrera 8 con calle 8 de Yaritagua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.176.078, quien alegó desempeñarse como asesora de ventas para la empresa GIMMICK ASESORES, la cual se encuentra representada por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad 6.863.547, desde el 25 de Enero de 2000, hasta el 16 de Julio de 2001, fecha en que fue despedida injustificadamente; por lo que solicita se califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, además indicó que su último salario mensual es de Bs.310.000,00, equivalente a Bs.10.333,33 diario.

En fecha 09 de Agosto de 2001, se admite la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la empresa.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, quien juzga se avoca al conocimiento pleno de la causa y ordena el emplazamiento de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, quien fue debidamente notificada tal como se desprende de la diligencia efectuada por el Alguacil de este despacho (f.31), donde el funcionario dejo constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la Urbanización La Mora, conjunto residencial 414, Torre C, apartamento C-1, y que fuera recibida una copia del Cartel y el libelo de demanda por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nro.6.863.547, quien dijo ser representante de la empresa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno, compareciendo sólo la parte accionante a través de apoderado en la persona del abogado R.D.R., quien consignó escrito de pruebas contentivo de un (01) folio y tres (03) anexos, las cuales se ordena agregar al expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no asistencia del demandado para esta audiencia genera la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que la solicitud debe prosperar como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, demostrándose con las pruebas documentales aportadas por la accionante, como fue constancia de trabajo firmada por A.A. con fecha 10 de Julio de 2001 y reporte semanal de asistencia. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SUGUELDY F.A.A. contra la empresa GIMMICK ASESORES, ambos debidamente identificados en autos. En consecuencia se ordena la reincorporación a su lugar de trabajo a la trabajadora, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba como si nunca hubiere sido despedida, así como también se ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs.310.000,00, mensual, equivalente a Bs.10.333,33 diario, con exclusión de los días de vacaciones judiciales y el tiempo en que haya permanecido cerrado el tribunal por causas no imputables a las partes.

En caso de que el patrono persista en su propósito de despedir a la trabajadora, tendrá que pagarle, además de sus salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 de días del mes de Octubre de 2003. Años 193° y 144°.

El Juez

Eugenia María Espinoza Piñango La Secretaria,

Yraima Betancourt.

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