Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlfonso Enrique Villasmil Altuve
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE PROTECCION N° 222/2003

Interpone S.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.572, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, solicitud de Aumento de Pensión Alimentos a favor del n.E.E.M.V. de 8 años de edad, demandando por tal motivo a R.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.677.17, localizable en el Destacamento Regional N° 07 de la Guardia Nacional, en Puerto La C.E.A..

Acompañó a la solicitud fotocopia de su cédula de identidad y de la cédula de identidad y Carnet de Identidad del demandado como integrante de la Fuerza Armada Nacional y original de Partida de Nacimiento del niño expedida por la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 8 de noviembre de 1995.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado, demás notificaciones de Ley, la comisión respectiva para dicha citación y conforme a lo peticionado en la solicitud, medida de retención sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le corresponderían al demandado en caso de despido, retiro u otra causa que de por finalizada su relación de trabajo y sobre una tercera (1/3) parte del fideicomiso también correspondiente al mismo, junto a sus correspondientes oficios de participación, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

Al folio 25, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado luego del trámite cumplido con respecto a la comisión acordada para tal actuación, debido a la dificultad de su localización en virtud de que los datos al respecto aportados inicialmente resultaron ya extemporáneos, habiendo sido localizado finalmente en el Destacamento N° 32 del Comando de la Guardia Nacional ubicado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, conforme consta de las actuaciones relativas a la comisión corrientes de los folios 09 al 26.

A los folios 27 al 29, cursa el acta levantada con ocasión del acto conciliatorio celebrado entre las partes.

Al folio 30, cursa escrito de pruebas documentales y testimoniales promovidas por la demandante.

A los folios 31 al 32 cursan los recaudos promovidos.

A los folios 33 al 34, cursa la testimonial evacuada.

PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”.

Subsiguiente y concatenadamente y como precepto configurativo del anteriormente transcrito, el artículo 366, dispone: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD............................................................”.

En tal sentido, ocupa la atención de este Tribunal, la demanda por Pensión de Alimentos que intenta S.C.V.C. a favor de su hijo en contra del ciudadano R.E.M.C., a quien señala como su legítimo padre.

Manifiesta la solicitante, que desde hace tres años se convino por ante la Comandancia de la Guardia Nacional en Caracas que el actual demandado pasaría a favor de su hijo la cantidad de veinte mil bolívares (BS.20.000,oo), mensuales sin que se acordara en esa oportunidad nada sobre las cuotas especiales por útiles escolares y gastos navideños, razón por la cual solicita que la Pensión de Alimentos para su hijo sea aumentada a la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, aparte de las cuotas adicionales correspondientes por útiles escolares y gastos navideños.

Dado por citado el demandado de autos para los efectos de la Causa, de la revisión de las actas integrantes del proceso, se observa, que en la oportunidad prevista para la celebración del Acto Conciliatorio, dicha parte demandada no compareció al mismo ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que necesariamente debe precisarse desde ya, que éste se sitúa ante el supuesto de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al quedar establecido que al no haber asistido al Acto Conciliatorio previsto para las partes, tampoco dio contestación a la demanda, actuación ésta que correspondía para el caso de que no se llegase a un acuerdo entre las partes; por lo que, omitida ésta actuación, aunada a la misma omisión en la aportación de pruebas sin que la demanda resultare contraria a derecho, se materializa así pues, de tal calificación, las consecuencias jurídico procesales que de tal condición se derivan. Y así se declara.

Por su parte la demandante presente para dicho acto procedió a ratificar la solicitud hecha en contra del demandado, en todas y cada una de sus partes, pero adicionándole a la misma una petición de aumento sobre el monto inicialmente solicitado, arguyendo el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el momento en que se produjo la citación del demandado, solicitando además la afiliación de su hijo al Hospital Militar, en vista de la necesidad en que pudiera verse de ser atendido por alguna emergencia y no contar con ningún seguro privado. Requirió asimismo fuese puesto en conocimiento del demandado los deseos de su hijo en querer conocer a su familia; y el mantenimiento de las medidas solicitadas en junto a la demanda.

En la etapa de pruebas, dicha actora promovió pruebas documentales y testimoniales, consistentes las primeras, en recibos y facturas relativas a consulta oftalmológica y útiles escolares, las cuales se valoran de conformidad y atención al hecho de que tales recaudos corresponden a los medios de pruebas comúnmente utilizados y hechos valer en estos tipos de procedimientos de naturaleza familiar en que los instrumentos con tales características se constituyen como plena referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés sin que para su debida eficacia y plenos efectos ante terceros requieran de las formalidades propias y solemnes previstas por Ley para ello; y las segundas en el testimonio de la testigo C.T.Q., quien debidamente juramentada expuso una serie de circunstancias referentes al buen comportamiento y sentimientos de familiaridad del beneficiario de autos, a la falta de cumplimiento por parte del padre de las promesas hechas a su hijo en cuanto a dotarlo de una bicicleta, de útiles escolares, de estrenos para navidad, a ingresarlo al servicio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, etc., a la ausencia que éste siente de su padre, y otros aspectos referentes a la falta de ayuda suficiente del demandado para con su hijo y de índole domestico, familiar y espiritual, que este Despacho, las valora en cuánto a la conexión que dicho testimonio guarda con otros elementos obrantes en autos. Y asi se declara.

De manera pues, que, situada la presente controversia en la necesidad palmaria del beneficiario de la Causa en ser proveído y atendido en cuánto a sus necesidades más básicas de alimentación, educativas, medico asistenciales, etc., no queda a este sentenciador sino inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente solicitud en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD POR AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, INTERPUESTA por la ciudadana S.C.V.C., en contra del ciudadano R.E.M.C., a favor de su hijo ENDUBERT E.M.V.. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá depositar a favor de los beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.,120.000,oo); mensuales, por concepto de cuota ordinaria por Pensión de Alimentos, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y estrenos navideños, respectivamente, que deberán ser depositados por el demandado en cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a nombre del n.M.V., representado por su legítima madre, en la Agencia BanfoAndes de ésta localidad, una vez efectuada la retención por nómina del sueldo devengado por el demandado de autos como funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, de dichas cantidades, que desde este momento y mediante ésta dispositiva se decreta. Y así se declara.

Se levantan las medidas de retención sobre un Cincuenta Por Ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al demandado en caso de cualquier motivo o razón que de por finalizada su relación de trabajo y sobre Una Tercera (1/3) parte del fideicomiso, acordándose en su lugar, oficiar al órgano correspondiente de la Fuerza Armada Nacional, para que se abstenga de realizar cualquier pago por concepto de una eventual liquidación a nombre del ciudadano R.E.M.C., hasta tanto no sea puesto este Tribunal de la Causa al tanto de tal situación, a objeto de tomar las medidas que considere convenientes al interés del hijo Endubert E.M.V.. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

AÑOS. 194º INDEPENDENCIA Y 145º FEDERACION.

EL JUEZ,

A.E.V.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.Y.B.C..

En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (1:30 pm.) se publico la anterior Sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,

A.Y.B.C.

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