Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000145

PARTES: S.D.D.L. y

R.P.C..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos S.D.D.L. y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.068.893 y V-13.605.642, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización Guanaguanare, Sector Villa Carabobo, Casa Nº 49, y el segundo en el Barrio Guaicaipuro, Calle P.M.F., Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.M.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.806; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Barrio Guaicaipuro, Calle P.M.F., Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 19 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 397; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, nacida en fecha 15-02-2005, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 360, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O., de Guanare estado Portuguesa; y alegaron que desde el 05 de Enero del año 2007, han permanecido separados por presentar en la relación desaveniecias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, por más de cinco (5) años.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana S.D.D.L., corriendo éste con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, el cual será amplio para el padre, sin limitación o restricción, salvo las establecidas en la ley. El padre visitará a su hija algunos días entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Asimismo, el padre, podrá compartir con la niña los períodos vacacioneales y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir a la niña a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos progenitores, harán lo posible para que la niña ueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará en la cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá en la Entidad Bancaria que ambos consideren, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensual. Dicha cantidad será ajustada anual y automáticamente en un doce por ciento (12%). El padre sufragará adicionalmente, los gastos causados por inscripciones o matricula y transporte escolar. Los gastos causados por consultas médicas, medicinas y cualquier otro, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos S.D.D.L. y R.P.C., plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 397, en fecha 30 de Noviembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Expídase por Secretaría a los solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

RABB/OJHT//Leomary*

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