Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000064

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.360.284.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.M. y R.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.132.444 y 33.829, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil STAR GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el Nro. 43, Tomo A, Nro. 34.-

APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.360.284, en contra de la empresa STAR GROUP C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de apoderado judicial, ni legal o estatutario alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…El alegato de la apelación es por motivo de la incomparecencia tal cual como lo estableció el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de considerar la no presencia específicamente en el día de establecimiento de la Audiencia Preliminar, que ocurrió como hecho trascendental ese día que el doctor J.M., quien se encuentra acá presente en esta audiencia de hoy día y quien es co-apoderado conjuntamente con mi persona. Ocurrimos precisamente con la intención, de verificar y acudir ese día, pero en razón de una enfermedad que adolecía el doctor, él debió ser trasladado ese mismo día e incluso con media hora de antelación trasladarlo al Hospital Uyapar, para que le verificaran una situación la cual se quejaba profundamente, y de igual a nosotros también nos emitieron un recibo o una constancia en la cual ruego a este Tribunal se sirva verificar, que consta en mis manos y que a través de alguacilazgo a los fines de verificar lo que en esta audiencia estamos señalando, es necesario señalar ciudadana Jueza, que nosotros durante el desarrollo de este procedimiento, hemos acudido a todas y cada una de las audiencias se trata de una reclamación por cobro de prestaciones sociales, que sigue nosotros como apoderados judicial de la ciudadana S.S., la referida ciudadana es la cónyuge del señor J.M., es decir mal puede, la intención de no acudir a la audiencia cuando se trata precisamente de la cónyuge, nosotros en esa oportunidad tuvimos algunas dificultades, que consideramos precisamente que sometemos a consideración del Tribunal el hecho de la verificación, no obstante el hecho de que nos encontramos simplemente en la etapa de Mediación tal como le dije ciudadana Jueza, estamos en la etapa de mediación, se trata del cobro de Prestaciones Sociales integro, no se trata ni siquiera del cobro de diferencia de prestaciones sociales, sino que es una reclamación integra de los derechos que atañe a la cónyuge de uno de los co-apoderados, por eso ciudadana Juez ceñido de alguna manera a razón de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la Mediación debe ser lo prevalente en este caso y sin ánimos de querer excusarme en extenso sobre el contenido del cual fue nuestra falla sobrevenida, y digamos sustentada en una causa valida, nosotros solicitamos se reponga la causa al estado de la continuación de la audiencia en estado de Mediación, es todo ciudadana Juez.…

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por ella, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, el fundamento de la apelación ejercida, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación de la parte demandante, se circunscribe contra la decisión proferida en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.C. en su condición de apoderado judicial, la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia de la parte demandante a una de las sesiones de la audiencia preliminar.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 13 de Octubre del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.360.284, representada judicialmente por los ciudadanos J.M. y R.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.132.444 y 33.829, respectivamente, en contra de la empresa STAR GROUP C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 17 de Octubre del 2011, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a admitir la demanda y sustanciar la causa; ello de conformidad con lo establecido con los artículos 124, 126 y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre 2011, correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 164-2011, de fecha 21/11/2011, conocer de la fase de Mediación al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dio apertura a la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia de lo siguiente:

..Hoy, 21 de Noviembre de 2011, siendo las nueve y media de la mañana (9:30am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 132.444, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandante según consta de poder Notariado cursante en autos, mientras que por la parte demandada asistió a este acto sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio E.M.S. Y YNEOMARYS V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, según consta de Poder Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el cual riela en autos, dándose así inicio a la audiencia.

En este estado el tribunal deja constancia de que ambas partes consignaron:

Parte demandante; escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles sin vuelto y doscientos (200) anexos.

Parte demandada; escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles con vuelto y doscientos treinta y seis (236) anexos.

Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día martes 13 de Diciembre del presente año a las 11:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, declaró el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, estableciendo lo siguiente:

“…(Omisis..)

..Hoy, 28 de Febrero de 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se deja constancia expresa de que NO COMPARECIO la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mientras que por la parte demandada asistió a este acto su apoderada judicial abogada en ejercicio YNEOMARYS V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.602, según consta de Poder Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el cual riela en autos.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.…

-

Ahora bien, fundamenta la Parte Demandante Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida en que no pudo acudir el día de la Audiencia Preliminar, que ese día el doctor J.M. adolecía de una enfermedad, que debió ser trasladado ese mismo día y con media hora de antelación al Hospital Uyapar, para que le verificaran una situación la cual se quejaba profundamente.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandante, se debió a un hecho que justifique la reposición de la causa al estado de realización de la Audiencia Preliminar.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandante a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó la consecuencia jurídica de Ley, constatando la incomparecencia de la Parte Accionante, consecuencialmente declaró el desistimiento del Procedimiento y la terminación del Proceso.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, cual deberá publicarse en la misma fecha, contra lo cual, el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.

En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos que declara el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de la parte, las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Así pues, la parte demandante en la persona de su representante judicial, promovió documentales ante esta Alzada, que conforme al contenido de Sentencia Nro. 1098, de fecha 14/10/2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., cual refiere que aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover; procedió este Tribunal a revisar, y en tal sentido tenemos, Certificado de Incapacidad, Forma 14-73 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma es calificada como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano J.M. se trasladó al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la que se le dio un período de incapacidad desde el 22 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2012, el cual se demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía el apoderado judicial de asistir a la audiencia preliminar que se celebraría el día 28 de febrero de 2012 a las nueve de la mañana (09:00am).

Asimismo aprecia esta Juzgadora, que la parte actora ha demostrado una actitud interesada y constante en la resolución de la presente Controversia, es así que desde la instalación de la audiencia preliminar ha asistido a todas sus sesiones y más aún cuando se observa que en fecha 12 de Enero del 2012, estampó diligencia cursante al folio 80 del presente expediente, solicitando al Juez de la Causa la fijación de la fecha para la continuación de la audiencia preliminar, pedimento éste que tuvo como resultado la emisión del auto de fecha 16 de Febrero del 2012, fijando oportunidad para la misma.

Es por ello, que amerita a esta Alzada por lo que ha observado en el desarrollo de la causa, y especialmente la diligencia cual se refirió anteriormente, mediante la cual la parte accionante solicitó al juez de la causa fijara oportunidad para la audiencia preliminar, hacer un llamado de reflexión al juez a cargo del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que los actos procesales de ninguna manera pueden quedar en el tiempo, son precluyentes y en atención a la dirección del proceso, no puede dejar a las partes en incertidumbre para cuándo se van a fijar los mismos.

Observa este Tribunal Superior que riela al expediente, acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Noviembre del 2011, y mediante la cual las partes conjuntamente con el Juez, acordaron la fijación de la proxima sesión de encuentro, para el día 13 de Diciembre del 2011; no consta en el expediente auto alguno que haga reflejar la materialización de dicho acto, así tampoco, consta, auto alguno emitido por el Director proceso, donde se verifique el por qué no se celebró dicho acto el día 13 de Diciembre del 2011, y menos aún auto de donde se desprenda diferimiento del mismo. Lo anterior ameritó que una de las partes, la Actora, solicitara ante esta incertidumbre la fijación de la continuación de la audiencia preliminar. Motivos éstos que en el proceso laboral están erradicados, pues la celeridad y la seguridad que deben tener las partes en su proceso es el norte que debe tener el Juez de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el día 28 de febrero de 2012, resultando forzoso para esta Juzgadora revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Finalmente, el Tribunal debe hacer mención sobre los Escritos que fueron presentados por ambas partes; la primera, en fecha 22/03/2012 por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil STAR GROUP, C.A. y la segunda, en fecha 27/03/2012, por la representación judicial de la parte accionante; fechas éstas posteriores al acto de Audiencia Oral y Pública de Apelación y en donde se profirió el dispositivo oral del fallo. Así la representación judicial de la parte demandada solicita mediante el referido escrito que este Tribunal de Alzada procediera a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante. Luego el Apoderado judicial de la parte actoral, solicita que sea desechada incidencia planteada por la empresa demandada. En razón de ello, se debe recordar que uno de los principios que imperan en el proceso laboral venezolano es el de ORALIDAD, todo lo que vaya a ser solicitado al Juzgado de Alzada, debe referirse en la Audiencia específica oral y pública de apelación. Así de igual forma se ve vedado esta Alzada hacer pronunciamiento alguno dado la extemporáneidad de dicha pretensión, tal como lo refiere la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por ciudadano R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba previo a la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso que se ha revocado y se ORDENA al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, fije oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, no siendo necesario la notificación de las partes por estar las mismas a derecho.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

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