Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001399

DEMANDANTE: S.G.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.939.7999.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.G., I.A.Y. y F.A.B., , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 11.409, 60.011, 10.040, , respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el número 59, quedando anotada bajo el número 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S.G.M., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo en extenso conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este juzgador a realizarlo bajo las siguientes consideraciones: .

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Manifiesta haber ingresado a prestar servicios para la demandada el día 01 de septiembre de 2000, que desempeña el cargo de auxiliar de servicio, que aun se encuentra activa en el cargo y que devenga un salario mensual de Bs. 2.706,82. señala que la ultima Convención Colectivo de Trabajo celebrada desde el 21 de febrero de 1995, la cual tiene plena vigencia a tenor de lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con lo indicado en la Cláusula cuadragésima primera que indica: “La duración del presente contrato es de dos (2) años […] y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención…”; y que hasta la presente fecha no se ha celebrado ninguna otra convención colectiva de trabajo que la sustituya y que en consecuencia es la única que existe y por ende se encuentra vigente y que en ella se convino en su cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir que desde el primero de enero de 1996, se le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha.

Que se encuentra pendiente una diferencia salarial, asi como una diferencia a los pagos de vacaciones y utilidades de los años 2001 al 2013, intereses moratorios e indexación, por lo que procede a reclamar:

Diferencia salarial, desde el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de enero del 2013, del 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salario de BS 2.706,82 para un total del pago reclamado de la cantidad de Bs. 166.749,66.

Diferencia de vacaciones, y el pago de Bonificación Especial según lo indicado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo en la cual se establece el pago de una bonificación especial de doce días de salario más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 21 días; en virtud de ello alegó que dicha bonificación no le fue pagada, reclama el pago de dicho concepto así como la diferencia de vacacional con base al aumento del 40%, de los años 2001 al 2013 para un total de lo reclamado por estos conceptos de Bs 7506, y por bonificacion especial y dia adicional hasta los 21 dias la cantidad de BS 24.377,80.

Por diferencia de bonificación de fin de año, reclamando el pago de la diferencia de este concepto en virtud que la demandada le pago el mismo sin tomar en consideración el aumento del 40% según la Contratación Colectiva, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 3248,10, así mismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales, estimando la demanda en BS 201.882,28.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionada opuso la la defensa de prescripción en el pago de las diferencias salariales demandadas desde el año 1995 hasta el año 2012, según lo indicado en el artículo 180 de la ley Orgánica del Trabajo y 111 de su reglamento; y en especial mención la presunta diferencia de bonificación de fin de año, según exige el pago desde el año 2000 hasta el año 2010 aunado al hecho de que desde el año 2001 al 2013 no ha habido reclamo alguno directo o notificación de cobro extrajudicial, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia e utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones ni de intereses sobre prestaciones sociales.

Que la actora reclama la diferencia de su salario y otros conceptos por falta de aplicación de la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, desde su ingreso en el mes de enero de 2000 y que existe un error de interpretación y falta de vigencia de la convención colectiva, por cuanto no se puede aplicar de manera retroactiva desde el año 1995 y 1996 a razón del 30% para el primer año y el 10% para el año 1996 un presunto incremento salarial del 40% anual adeudado desde febrero de 2000.

Admitieron la fecha de ingreso, el cargo, el horario de trabajo y el salario alegado por la accionante, procediendo a negar, rechazar y contradecir que adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, entre ellos, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde enero de 2000 al mes de marzo del año 2013, argumentando que existe error en el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar aunado al hecho de que su representada ha dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los incrementos contractuales y legales, así como que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, argumentando que las mismas fueron calculadas y pagadas en su oportunidad y con el salario devengado en cada año, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de bonificación especial ni el día adicional, argumentando que los mismos fueron causados en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, argumentando que las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año y con el salario devengado en cada año, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y la indexación correspondiente a los años 2000, al 2013, argumentando que las cantidades a indexar o que constituyen mora no fueron señaladas de manera expresa, ni año por año por la actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales insertas desde el folio 03 hasta el folio 167 y 195 al 215 del expediente, correspondiente a, recibos de pago por concepto de salario, vacaciones, bonificación de fin de año, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

Documentales insertas desde los folios 168 al 194 y del 217 al 218 del expediente, correspondiente a la copia de la Convención Colectiva del Trabajo de suscrito entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicado de Trabajadores de Instituto Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio y al acta de fecha 09 de mayo de 2013, la cual riela al folio 126, 127 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte en el cual se le da respuesta al Sindicado de Trabajadores de Instituto Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Documentales insertas desde el folio 236 hasta el folio 23 del expediente, correspondientes a boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira C.A. (SUTRACML) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, Registro de Información Fiscal (RIF) del Centro Médico Loira C.A. y certificado de registro de la demandada ante la Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas; y acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Centro Médico Loira C.a., celebrada el 08 de abril de 2010,sobre las cuales y a comunicaciones emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada dirigidos al Banco Caroni y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago por concepto de salario, y abonos sobre prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte a quien se le opuso se les otorga valor probatorio. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la aplicación o no de la convención colectiva y la procedencia de los conceptos y montos demandados, en ese sentido la parte actora en su escrito libelar que actualmente presta servicios para la demandada desde el 01 de septiembre de 2000, desempeñando el caro de auxiliar de servicio, con un salario mensual la cantidad de Bs.2.706.82, aduce que la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, la cual esta en plena vigencia a tenor de lo previsto en el articulo 435 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la misma dispone en su cláusula 31° un aumento salarial del 30% por ciento anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, y que por ello considera que se le tiene retenido el 40% de aumento salarial a partir de esa fecha, y en consecuencia existe una diferencia salarial en lo concerniente al pago de vacaciones y utilidades de los años 2000 al 2013, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente; alegando finalmente que la diferencia salarial debe calcularse con base al último salario de Bs.2.706.82, y que además de la incidencia salarial en la base de cálculo de las vacaciones se le adeuda un diferencial por días de disfrute, toda vez que solo se le cancelado lo correspondiente a 15 días más un día adicional por año, más no así la bonificación especial y menos el día adicional hasta un máximo de 21 días en su oportunidad legal.

Por su parte la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo alegada, la fecha de ingreso, el cargo y su remuneración mensual de Bs.2.706,82 mensual. Opuso como defensa previa la prescripción de los conceptos salariales demandados y la prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año, alegando que el derecho a tal reclamo prescribió toda vez que para los años 2001 al año 2013, salvo la interposición de la demanda, la actora no ha formulado reclamo alguno directo ni ha realizado el cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia salarial.

En cuanto al fondo de lo reclamado negó la procedencia del pago del aumento salarial reclamado con base a lo dispuesto en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo desde su ingreso en el mes de febrero de 2000, tomando en cuenta que el contrato colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término conforme a la cláusula 31°, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32°; que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación, así como el término o duración de la vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados por dicha convención colectiva. Que en cuanto a la cláusula 31° de la referida convención colectiva, se otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego en el año 1996 un aumento del 10%, lo cuales fueron cumplidos en su totalidad por la empresa, ante lo cual nada adeuda por aumentos salarial de los años 1995 y 1996, aunado al hecho que no fue prevista en la convención la retroactivaza de la aplicación de dicha cláusula. Señaló que la cláusula 31° es una cláusula obligacional a término, que difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro o incierto, que la convención colectiva tuvo un lapso de vigencia y que por ende lo previsto en la cláusula 31° no se podía extender más allá de dicho término en forma automática.

En este sentido pasa este juzgador a revisar la procedencia en derecho del ajuste salarial reclamado por la actora a la demandada con base a lo dispuesto en la convención colectiva y su incidencia en las prestaciones sociales, incluyendo el pago de días adicionales reclamados por concepto de vacaciones, no obstante debe este juzgador resolver la defensa de prescripción.

La accionada fundamenta en virtud, que para la fecha de presentación y admisión de la demanda la relación de trabajo alegada por la actora se encontraba vigente, es por lo que considera el Tribunal sobre la posibilidad de reclamos de los acuerdos colectivos o particulares, en virtud del criterio asentado por la sala de Casación Social, sobre las relaciones de trabajo que se encuentran vigentes para la fecha del reclamo no ocurrira el prescripción de la acción sobre obligaciones incumplidas por parte del empleador por lo que este juzgador declara la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la demandada, asi mismo en cuanto a la prescripción de las utilidades alegada por la demandada con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y en el artículo 111 del Reglamento de dicha ley, tal y como la relación de trabajo se encuentra vigente, el derecho al reclamo de las mismas no ha estado sujeto al lapso de prescripción, por lo que es preciso traer a colación la sentencia número 860 de fecha 28 de mayo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social que establece que el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De tal manera y por encontrarse vigente la relación de trabajo es por lo que no aplica el lapso de prescripción alegado por la demandada, por lo que debe declararse improcedente la misma. Y para mayor abundancia la misma Sala en sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), , de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente: “…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010) ….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN)

Por lo que en este debe establecerse sobre la eficacia temporal de las leyes para resolver el conflicto como lo estableció la Sala, que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable, por lo que, se declara improcedente la prescripción opuesta por la accionada y asi se decide

En este sentido este juzgador debe revisar sobre la procedencia del ajuste salarial reclamado por la actora con base a la convención colectiva vigente en la empresa desde 1995.

Se debe señalar que La cláusula trigésima Primera de la Convención Colectiva establece:

CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996.

Es preciso establecer que la parte accionada en la audiencia de juicio si bien hizo una observación a la convención colectiva consignada en copia simple por la actora y valorada con anterioridad por quien suscribe, señalo que la clausula señalada forma parte de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores en fecha de depósito del 22 de febrero de 1995, y que hasta la presente fecha no ha sido sustituida por otra, con lo cual considera quien decide, que sus términos permanecen en vigencia en tanto y en cuanto sus beneficios sean superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o cualquier acuerdo colectivo que las partes reconozcan con fuerza suficiente para regir las relaciones laborales para con la demandada, la propia demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que los beneficios otorgados a los trabajadores en cuanto a aumentos salariales han sido establecidos mediante decisiones de junta directiva de la demandada, sin que los mismos consten a los autos, con lo cual considera quien decide que la convención colectiva se encuentra vigente hasta tanto sea sustituida por otra, siendo aplicable además a la parte actora por virtud del efecto automático que caracteriza a las convenciones colectivas cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores incluso a aquellos que ingresaron con posterioridad a su suscripción. Así se decide

Así, las cosas ya que fue acordado un aumento de salario equivalente a 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego un 10% a partir del 01 de enero de 1996, entendiendo este juzgador que el primer aumento del 30% sería por el año en que entro en vigencia es decir el 01 de enero de 1995, y siendo que el aumento del 10% por ciento restante lo sería a partir del 01 de enero de 1996, considerando quien decide que el aumento del 30% era solo para el año 1995, y que el aumento acordado a partir del 01 de 1996 del 10% anual, seria consecutivo en el tiempo hasta que se materializara otros beneficios que lo superaran, y no habiendo sido sustituida por ninguna otra en el período desde la fecha de se deposito hasta la de la presentación de la demanda, transcurriendo 18 años sin que las partes hayan celebrado una nueva convención colectiva, por lo que establece este juzgador que la misma se mantiene vigente hasta el día de la presentación de la demanda, y asi se decide

En tal sentido se establece que a la actora le corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de septiembre de 2000, así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de septiembre de 2000 y hasta la fecha del presente fallo, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.706,82, mensual. Así se decide.

En cuanto al reclamo por diferencia salarial a partir del año 2000 y hasta el año 2013; al respecto, ya como fue establecido la procedencia en derecho del aumento salarial a favor de la actora en los términos antes expuestos, es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el 01 de septiembre de cada año y a partir del 01 de septiembre de 2000 y hasta la fecha de lo reclamado. Así se decide.

En cuanto al reclamo en el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada reclamada en la cláusula Vigésima Primera, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, considerando quien decide, que tal bonificación es el equivalente al bono vacacional previsto en las leyes sustantivas laborales con vigencia desde 1995 y Así se decide.

En cuanto al reclamo por bonificación especial y día adicional hasta los 21 días, se declara procedente en virtud de la diferencia que arroja el incremento del 10% dejado de cancelar por la accionada, en tal sentido se ordena a realizar una experticia a traves de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho calculo el salario establecido y reconocido por las partes con el respectivo incremento del 10% a partir del 01 de enero de 1996 hasta la presente fecha para determinar lo que corresponda a la actora por este concepto asi mismo la demandada deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de vacaciones y bonificación adicional o bono vacacional correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.706,82, mensual. Y Así se decide.

En cuanto al reclamo por diferencia de utilidades con base al aumento de salario previsto en la convención colectiva en virtud de lo establecido del 10% de aumento por año de salario, es por lo que corresponde a la actora el pago del diferencial de utilidades con base a los salarios establecidos en el presente fallo y que fueron ordenados cuantificar mediante experticia complementaria en los términos supra establecidos por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de utilidades correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos, y Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano S.G.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.939.799, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el número 59, quedando anotada bajo el número 143-A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. C.H.

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