Decisión nº 26 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-16924-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadano S.J.B.G. y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.443 y V-12.328.238, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.161.

N.B.: (Artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 08 de abril de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos S.J.B.G. y R.C.A., asistidos por el abogado en ejercicio A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.161, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 08 de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 03 de junio de 2015 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos S.J.B.G. y R.C.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El progenitor suministrará, la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), mensuales, para los gatos de alimentación cantidad esta que será aumentada progresivamente de acuerdo a las necesidades del menor y a los ajustes salariales decretados por el ejecutivo nacional. En época escolar el padre se compromete a cubrir todos los gastos generados por los conceptos escolares, tales como: matrícula, (Pre-inscripción e inscripción), mensualidades, transporte escolar, lista de útiles, uniformes y calzados y otras actividades que pida mensual la escuela (Carnavales y época decembrina) y guardería. En la época decembrina el padre se compromete a cubrir todos los gastos generados por los conceptos ropa, calzados, juguetes y cualquier otro gasto que genere la época y necesario el niño. En caso de Salid del niño, el padre cubre los gastos de una póliza individual de seguros con cobertura de hospitalización y cirugía y asistencia médica de la cual el niño (Artículo 65 LOPNNA), ha venido disfrutando. Asimismo el padre cubrirá todos aquellos gastos de medicinas y tratamientos médicos y los que no cubra la referida p.d.s. Mientras que la madre ciudadana S.J.B.G., se compromete a cuidarlo y estar de acuerdo en seguir colaborando para que el niño pueda disfrutar de una vida sana y alegre. Por su parte la progenitora se compromete proporcionar aquellos gastos que genere el menor y no puedan ser cubiertos por el padre en el momento. Régimen de Convivencia Familiar: seguirá siendo ejercida por ambos padres. De manera alterna el padre retirará al niño del hogar materno los días viernes y convivirá con él los fines de semana, todo lo cual implica que el siguiente fin de semana lo pasará con su madre, alternando estos fines de semana para que l niño disfrute con ambos padres, comprometiéndose ambos progenitores a cumplir y respetar dicho acuerdo. En época de carnaval acuerdan años alternos. Semana Santa, años alternos. Día del padre y Día de la madre lo pasará con su respetivo progenitor. Cumpleaños del niño, en este caso el padre podrá tenerlo en su casa desde el día anterior, para compartir con el, el día correspondiente a su fecha de cumpleaños, comprometiéndose a entregarlo a su madre a las 2:00p.m. para que comparta el esto el día. Este régimen se podrá relajar a medida que el niño crezca y este se sienta a gusto en el hogar paterno. En este acto cada padre se compromete a conceder el permiso que requieran para que el niño viaje dentro del país, estrictamente para viajes de vacaciones. En época escolar la mitad del tiempo de sus vacaciones lo pasará con su madre, alternando las mismas con su padre los días de disfrute con el niño. De igual modo se alternaran los días de la época navideña, pudiendo pasarlo con su padre el 24 de diciembre y el 01 de enero, mientras que disfrutará con su madre el 25 y 31 de diciembre o viceversa, todo lo cual va de conformidad con el principio de interés superior del niño.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 187, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 281, 913 y 842, correspondiente a los niños y a la joven adulta A.I., L.A. y Ariadna de los Á.P.M., emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos S.J.B.G. y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.443 y V-12.328.238, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 08 de diciembre de 2000, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.26, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

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