Decisión nº PJ0022009000022 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de julio del 2008 por la ciudadana S.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.253.063, domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z., judicialmente representada por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.509, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 104-A-Segundo, de los libros respectivos, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.D.F.M., M.B.C.P., Y.C.P.B., M.J.H.M., N.L.P.S. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.472, 25.462, 126.758, 67.736, 132.883 y 91.210, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana S.M.R.L. alegó que en fecha 02 de enero de 2007, ingresó a prestar servicios de Administradora por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA C.A., desempeñando los servicios como Gerente de Administración, hasta el día 03 de febrero de 2008, devengando un Salario Básico diario de Bs. 100,00, lo que suman Bs. 1.500,00 quincenal y Bs. 3.000,00 mensual. Que en fecha 03 de febrero del año 2008, su ex patrono da por terminados sus servicios sin causa que justificara dicha decisión. Argumentó que acudió en tres ocasiones a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (el 30-04-08, el 20-05-08 y el 03-06-08), con el objeto de que le fuesen pagadas sus prestaciones sociales así como otros conceptos dejados de percibir de la parte patronal. Que en fecha 03 de junio del 2008 siendo este el tercer acto, se apersona el representante legal de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA C.A., negando y rechazando la reclama por cuanto nada se le adeuda a la hoy reclamante; asimismo, consta en dicha acta, la insistencia debida de la reclamación planteada, por cuanto sus prestaciones sociales nunca fueron pagadas por la parte patronal, para dar agotada la vía administrativa, reservándose el derecho de acudir al órgano judicial competente; siendo esta la razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA C.A., en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujo un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y UN (01) día, un Salario Básico diario de Bs. 100,00, un Salario Promedio mensual de Bs. 3.000,00, un Salario Promedio diario de Bs. 100,00, una Alícuota de Utilidades de Bs. 16,67 (100 X 16,67%) y un Salario Normal de Bs. 100,00. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 100,00 = Bs. 6.000,00; 2). VACACIONES VENCIDAS: 15 días X Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00; 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 02 días X Salario Básico diario de Bs. 100,00 = Bs. 2000,00; 4). BONO VACACIONAL: 07 días X Salario Básico diario de Bs. 100,00 = Bs. 700,00; 5). ANTIGÜEDAD DESPUÉS DEL AÑO: 02 días X Salario Integral diario de Bs. 100,00 = Bs. 200,00; 6). UTILIDADES DE LOS MES DE ENERO Y FEBRERO: Bs. 3.300,00 X 16,67% = Bs. 550,11; 7). INCIDENCIA DE ARTÍCULO 146 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 50 X Bs. 16,67 = Bs. 833,50; 8). RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 30 días X 05 meses = 150 días X Salario Básico de Bs. 100,00 = Bs. 15.000,00; 9). INDEMNIZACIÓN DEL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 100,00 = Bs. 3.000,00; 10). INDEMNIZACIÓN DEL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 3.000,00; 11). INTERESES SOBRE FIDEICOMISO: Según la tasa activa de intereses del Banco Central de Venezuela Bs. 715,01; 12). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 100,00 por casa día de retardo hasta el día que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales; y 13). INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL PARO FORZOSO: 03 Salario Mínimos para la época de Bs. 614,90 = 1.844,40. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.043,32). Demandó que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA C.A., le entregue sus formas 14/01 y 14/02 de retiro e ingreso del I.V.S.S., y la tarjeta de afiliación de la Ley de Política Habitacional. Finalmente solicitó que la demanda sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, que se condene a la demandada por Indemnización o Corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia en cumplimiento de la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como también que la demandada sea condenadas en costas procesales que ocasione el presente proceso.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana S.M.R.L. haya prestado servicio para ella desde el 02 de enero de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, devengando un Salario de Bs. 100,00 diario, Bs. 1.500,00 quincenal y Bs. 3.000,00 mensual, lo cierto es que laboró hasta el 31 de enero de 2007. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana S.M.R.L. haya sido despedida injustificadamente el 03 de febrero de 2007 por ella, lo cierto es que el día 21 de enero de 2008 presentó Renuncia voluntariamente y por escrito. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana S.M.R.L. haya laborado por UN (01) año, UN (01) mes y UN (01) día, lo cierto es que laboró UN (01) año y VEINTIOCHO (28) días. Negó, rechazó y contradijo que el Salario Integral sea de Bs. 16,67. Negó, rechazó y contradijo que por Salario Básico le correspondan Bs. 100,00. Negó, rechazó y contradijo que el Salario Promedio mensual sea la cantidad de Bs. 3.000,00. Negó, rechazó y contradijo que el Salario Integral se obtenga de la suma del Salario Básico que son Bs. 100,00 multiplicados por Bs. 16,67 dé como resultado la cantidad Bs. 16,67 que sea la Alícuota diaria de Utilidades denominada también Incidencia del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el Salario Normal se obtiene de la suma aritmética del promedio de descansos, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 100,00. Negó, rechazó y contradijo que la ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es igual a 60 días calculados a Bs. 100,00 a Salario Integral, lo cual suma Bs. 6.000,00. Negó, rechazó y contradijo que las VACACIONES VENCIDAS 15 días calculados a Bs. 100,00 a Salario Normal, lo cual suma Bs. 1.500,00. Negó, rechazó y contradijo que las VACACIONES FRACCIONADAS 02 días calculados a Bs. 100,00 a Salario Normal lo cual suma Bs. 200,00. Negó, rechazó y contradijo que el BONO VACACIONAL 07 días calculados a Bs. 100,00 a Salario Básico lo cual suma Bs. 700,00. Negó, rechazó y contradijo que la ANTIGÜEDAD DESPUÉS DEL AÑO 02 días calculados a Bs. 100,00 Salario Integral, lo cual suma Bs. 200,00. Negó, rechazó y contradijo que las UTILIDADES DE LOS MES DE ENERO Y FEBRERO sumando Bs. 3.300 multiplicados por el 16,67% dando como resultado Bs. 550,11. Negó, rechazó y contradijo la INCIDENCIA DE ARTÍCULO 146 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, siendo igual a 50 días multiplicados por 16,67 dando como resultado Bs. 833,50. Negó, rechazó y contradijo el RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se establece en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cada día de retardo durante los CINCO (05) meses de haber sido retirada a razón de Salario Básico, el cual corresponde a Bs. 15.000,00. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana S.M.R.L. le corresponda la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante renunció voluntariamente. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana S.M.R.L. le corresponda el PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante renunció voluntariamente. Negó, rechazó y contradijo que los INTERESES DEL FIDEICOMISO computados según la tasa activa de intereses del Banco Central de Venezuela correspondiente a 67 días lo cual suma Bs. 715,01. Negó, rechazó y contradijo la INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, tal como se establece en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cada día de retardo al excederse los CINCO (05) meses computados anteriormente hasta el día que haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales a razón de Salario Básico, el cual corresponde a Bs. 100,00 por cada día. Negó, rechazó y contradijo la INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL PARO FORZOSO a 03 Salarios mínimos para la época, es igual a 614,9 por 03 meses, lo suma Bs. 1.844,70 debido a que no le entregaron los documentos respectivos para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hiciese efectivo el pago de este concepto. Negó, rechazó y contradijo que no le haya entregado las formas 14/01 y 14/02 de retiro de ingreso del I.V.S.S., los cuales le corresponden. Negó, rechazó y contradijo que no le haya entregado la tarjeta de afiliación de la Ley Política Habitacional, la cual era descontada de nóminas de pago. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana S.M.R.L. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.043,32), las cuales podrían ir en aumento hasta que se haga efectivo en pago de las prestaciones sociales que se le adeuden que se le adeudan. Alegó que como no trabajo el Preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), asimismo a la demanda hay que deducirle los montos que pretende cobrar por aplicación de artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora renunció voluntariamente. Igualmente los cálculos de prestaciones son errados, ya que se incluyó un lapso mayor y la conformación del Salario Integral tampoco esta conformo a la Ley; lo mismo sucede con el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades no se asustan a la realidad, al igual con el reclamo de antigüedad después del primer año que tampoco le corresponden. Menos aún con el pretendido reclamo de Intereses del artículo 92 de la CRVB, Paro Forzoso, Fideicomiso, Ley de Política Habitacional y la Incidencia del artículo 146, pretendidas. Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana S.M.R.L. con la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana S.M.R.L. con la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.

  3. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana S.M.R.L. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. En caso de evidenciarse que la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó por renuncia voluntaria de la ciudadana S.M.R.L., se deberá constatar si la misma le prestó servicios a la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., durante el tiempo de Preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana S.M.R.L., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana S.M.R.L. le haya comenzado a prestar servicios laborales el día 02 de enero del año 2007 y que hubiese ocupado el cargo de Gerente de Administración; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la referida ex trabajadora demandante le haya prestado sus servicios personales hasta el 03 de febrero de 2008; que la relación de trabajo que los unía haya finalizado por despido injustificado; que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 100,00, un Salario Promedio mensual de Bs. 3.000,00, un Salario Promedio diario de Bs. 3.000,00, un Salario Integral de Bs. 16,67 y un Salario Normal diario de Bs. 100,00; que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y que no se le hubiesen entregados las formas 14/01 y 14/02 de retiro e ingreso del I.V.S.S., ni la tarjeta de afiliación de la Ley de Política Habitacional; alegando de igual forma que la ciudadana S.M.R.L., le adeuda el Preaviso no laborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al haberse alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, se invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de culminación de la relación laboral de la ex trabajadora demandante, la causa o motivo legal que produjo la ruptura del vinculo laboral que los unió, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por la ciudadana S.M.R.L., el pago liberatorio de las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa y que le hizo entrega de las formas 14/01 y 14/02 de retiro e ingreso del I.V.S.S., y la tarjeta de afiliación de la Ley de Política Habitacional; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Asimismo, en caso de que la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., logre demostrar que la ciudadana S.M.R.L. renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, le corresponderá a esta última la carga de demostrar que laboró durante el tiempo de Preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008 (folios Nros. 51 y 52), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de diciembre de 2008 (folio Nro. 57) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de enero de 2009 (folio Nro. 73).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX

    TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, completada por la ciudadana S.M.R.L., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 04; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 16 de junio del año 2008, la ex trabajadora demandante acudió por ante el Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de haber renunciado al cargo de Administradora que desempeñaba en la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., desde el 02 de enero del año 2007 hasta el 03 de febrero del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copia fotostática simple de Planilla de Cálculo de Intereses sobre Fideicomiso, Tasa Activa del Banco Central de Venezuela, correspondiente a la ciudadana S.M.R.L., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 05; la anterior documental fue desconocida por el apoderado judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por desconocerse su autoría, por no haber sido emanada de la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., y por no encontrarse suscrito por algún representante suyo debidamente facultado para ello; al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente la instrumental bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la Empresa demandada, en virtud de no haber sido emitida por ella y por no encontrarse suscrita por algún representante suyo debidamente facultado para ello, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Originales de Actas suscritas en fecha 03 de junio de 2008 y 30 de abril de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 06 y 07; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a los anteriores medios de prueba, este juzgador de instancia pudo observar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatorio; no obstante, de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la preste controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de Acta de Reclamo Administrativo efectuada en fecha 11 de marzo de 2008 por la ciudadana S.M.R.L. por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 08; del examen realizado a este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que no puede ser oponible en contra de la Empresa demandada por no encontrarse suscrita por algún representante suyo debidamente facultado para ello. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Recibo de Pago de Utilidades al 31/12/2007 canceladas a la ciudadana S.M.R.L., por la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 09; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte accionada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en la presente causa, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, razón por la cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la ciudadana S.M.R.L. recibió por parte de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., el pago de de las Utilidades correspondientes al año 2007, a razón del 16,67% sobre el Bonificable Salarial acumulado de Bs. 36.000.000,00, equivalente a la suma de Bs. 6.001.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de Estado de Cuenta emitido por la entidad financiera B.O.D. BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la Cuenta 0116-0139-0006382860 perteneciente a la ciudadana S.M.R.L., constante de DIECISÉIS (16) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 25; las instrumentales previamente discriminadas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los diferentes depósitos de nómina efectuados por la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en la cuenta Nro. 0116-0139-0006382860, perteneciente a la ciudadana S.M.R.L., discriminados de la siguiente forma: enero 2007: Bs. 3.000.000,00; febrero 2007: Bs. 1.500.000,00; marzo 2007: Bs. 1.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00; abril 2007: 1.500.000,00; mayo 2007: Bs. 1.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00; junio 2007: 1.500.000,00, Bs. 1.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00; julio 2007: 1.500.000,00; agosto 2007: Bs. 1.461.922,50 y Bs. 1.000.000,00; septiembre 2007: Bs. 968.308,00; octubre 2007: Bs. 1.500.000,00; noviembre 2007: Bs. 1.461.917,00 y Bs. 1.500.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Originales de Exámenes de Laboratorio correspondientes a la ciudadana S.M.R.L., realizados por el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., en fecha 22 de octubre de 2007, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 06 y 07; analizadas como ha sido las documentales previamente descritas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que las mismas fueron desconocidas expresamente por la representación judicial de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., durante el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por no haber sido emanadas de ella y por no encontrarse suscrita por algún representante suyo debidamente facultado para ello; en cuando a dicha impugnación este juzgador de instancia luego de efectuado un examen minucioso de los medios de prueba impugnados pudo verificar que ciertamente las documentales bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no pueden ser oponibles en contra de la Empresa hoy demandada, en virtud de no haber sido emitida por ella y por no encontrarse suscrita por algún representante suyo debidamente facultado para ello, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia computariza.d.C.I. correspondiente a la ciudadana S.M.R.L., emitida por la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 28; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firma, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la ciudadana S.M.R.L., se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora de la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., siendo egresada de su puerto de trabajo el día 31 de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Copia computariza.d.E.d.C. correspondiente a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., emitida por la página web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 59; con respecto a esta documental quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del estudio minucioso y detallado efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de coadyuvar a este juzgador en la solución de los hechos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 21 de enero del 2008, dirigida por la ciudadana S.M.R.L. a la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 61; esta documental fue impugnada por la representación judicial de la ex trabajadora accionante en virtud de haber sido consignada en copia fotostática simple; al respecto, se debe destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, a pesar de que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio el original de la Comunicación impugnada, de actas existen suficientes medios probatorios que al ser apreciados por este juzgador conforme al principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, contribuyen a verificar la certeza de dicho medio de prueba consignados en copia fotostática simple, entre los cuales se encuentra la Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, rielada al pliego Nro. 04 del presente asunto, de cuyo contenido se extrae que en fecha 16 de junio del año 2008, la ciudadana S.M.R.L. acudió por ante el Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de haber renunciado al cargo de Administradora que desempeñaba en la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., desde el 02 de enero del año 2007 hasta el 03 de febrero del año 2008; en virtud de lo cual éste juzgador de instancia considera que tales circunstancias de hecho resultan suficientes para ratificar el valor probatorio de la instrumental objeto del presente análisis, resultando improcedente por vía consecuencia la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de haber sido ratificada conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en fecha 21 de enero del año 2008, la ciudadana S.M.R.L. notificó a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., que por razones de salud y muy personales, decidió renunciar al cargo que desempeñaba desde el día 02 de enero de 2007, y que por lo tanto comienzo a correr en esa fecha el Preaviso correspondiente a la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Originales y copias fotostáticas simples de: Comprobante de Egreso emitido en fecha 13 de julio de 2007, por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., correspondiente al Cheque Nro. 086370 girado en contra del Banco Confederado, a favor de la ciudadana S.M.R.L.; y Comunicación de fecha 06 de julio de 2007, dirigida por la ciudadana S.M.R.L. a la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 al 64; analizadas como han sido las instrumentales previamente señaladas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia pudo verificar que las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la ex trabajadora reclamante al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; razón por la cual se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en fecha 13 de julio del año 2007 la ciudadana S.M.R.L. recibió de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., el pago de la suma de Bs. 3.500.000,00 por concepto de Préstamo para ser descontados mensualmente de su sueldo a razón de Bs. 1.500.000,00 mensuales y Bs. 750.000,00 quincenales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA S.M.R.L.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana S.M.R.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que durante su relación de trabajo con la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., hizo un solo préstamo por la suma de Bs. 3.500.000,00 actualmente Bs. 3.500,00, y que en los estados de cuenta presentado aparecen el descuento de varias cuotas correspondientes al préstamo más unas deducciones por Ley de Política Habitacional y de Seguro Social que no se encuentran especificados en los estados de cuenta bancario pero que aparecen deducidos; explicó que ellos no tiene recibo de pago de ningún tipo por cuanto la Empresa nunca los dio para no crear una relación de naturaleza laboral, y que su salario le era cancelado en efectivo sin firmar nada; manifestó que en la carta de renuncia que aparece rielada en autos debe aparecer una fecha y también debe decir que se está cumpliendo con el Preaviso; indicó que fue despedida en forma indirecta en virtud de que ella devengaba un Bono en efectivo que le fue descontado y nunca más le fue cancelado, por lo que consideró que eso era una desmejora y por lo tanto le dijo que se prepararan y buscaran a alguien porque eso era un despido indirecto, y que ella no tiene ningún problema en admitir que ella se fue pero que le paguen sus prestaciones sociales, porque si le hubiesen pagado no hubiese ido TRES (03) veces a la Inspectoría del Trabajo, no hubiese conciliado TRES (03) meses y tampoco estuvieran en Juicio; admitió que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo y que si quieren que no le paguen las Indemnizaciones de Ley, pero solicita a este Tribunal que se revise bien lo del préstamo y la Incidencia de las Utilidades en su Salario Integral según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana S.M.R.L., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., le otorgó un préstamo a la ciudadana S.M.R.L. por la suma de Bs. 3.500.000,00 hoy en día Bs. 3.500,00 para ser deducido quincenalmente de su sueldo; y que la ex trabajadora demandante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en la Empresa accionada por considerarse despedida en forma indirecta en virtud de habérsele dejado de cancelar un Bono en efectivo que le era pagado mensualmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana S.M.R.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, el accionado asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, que la Empresa demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., negó y rechazó en forma expresa que la hoy accionante ciudadana S.M.R.L. le hubiese prestado servicios personales como Gerente de Administración hasta el día 03 de febrero de 2008, alegando por su parte que la misma le prestó sus servicios laborales hasta el día 31 de enero de 2007; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por la demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador de instancia pudo verificar de la Comunicación emitida por la S.M.R.L., inserta al folio Nro. 61 del caso de marras, que la misma notificó en fecha 21 de enero de 2008 a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., que renunciaba al cargo de Gerente de Administración, y por lo tanto comenzaba a correr el Preaviso de Ley; constatándose por otra parte de la Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielada al pliego Nro. 28, que la ciudadana S.M.R.L. fue egresada como trabajadora de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en fecha 31 de enero de 2008; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción para establecer que ciertamente la relación de trabajo que hoy nos ocupa no finalizó en fecha 03 de febrero de 2008, como erradamente fuese alegados por la ciudadana S.M.R.L., en su escrito libelar, sino que culminó en forma efectiva el día 31 de enero de 2008, previa carta de renuncia presentada en fecha 21 de enero de 2008; correspondiéndole un tiempo de servicio de UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días, comprendido desde el 02 de enero de 2007 (fecha de inicio reconocida expresamente por la parte contraria en su escrito de litis contestación) hasta el 31 de enero de 2008, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana S.M.R.L. con la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., dado que por una parte la ex trabajadora demandante alegó que fue despedida de sus labores sin mediar causa justificada para ello; mientras que por la otra la parte accionada expresó que no despidió a la ex trabajadora demandante sino que fue ella quien renunció voluntariamente y por escrito a su puesto de trabajo; debiéndose destacar que en virtud del rechazo formulado por la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, quien decide, pudo verificar que la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., logró traer a las actas suficientes elementos de convicción capaces de sustentar su rechazó en contra de la pretensión aducida por la ciudadana S.M.R.L., verificándose de la Comunicación rielada al folio Nro. 61, que en fecha 21 de enero del año 2008, la ciudadana S.M.R.L. notificó a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., que por razones de salud y muy personales, decidió renunciar al cargo que desempeñaba desde el día 02 de enero de 2007, y que por lo tanto comenzó a correr en esa fecha el Preaviso correspondiente a la Ley; asimismo, de las deposiciones rendidas en la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se evidenció que ciertamente la ciudadana S.M.R.L. renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en la Empresa accionada por considerarse despedida en forma indirecta en virtud de habérsele dejado de cancelar un Bono en efectivo que le era pagado mensualmente.

    Al adminicularse entre sí el valor probatorio que se desprende de los medios de prueba señalados en líneas anteriores, producen en la mente y conciencia de este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer que la ciudadana S.M.R.L. no fue despedida sin causa justificada para ello por la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., sino más bien fue ella misma la que decidió poner fin a su relación de trabajo en virtud de habérsele dejado de cancelar un Bono en efectivo que le era pagado mensualmente; lo cual, si bien es cierto que puede ser considerado como un retiro justificado a la luz de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, equiparable a un despido injustificado solo en cuanto a sus consecuencia económicas, no es menos cierto que el mismo no puede ser considerado como un despido propiamente dicho, es decir, que la Empresa demandada haya decidido unilateralmente dar por culminada la relación de trabajo en forma justificada o injustificada, tal y como se encuentra establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la improcedencia del despido injustificado alegado por la ex trabajadora demandante, debiéndose deducir que la causa o motivo que generó la ruptura de la relación de trabajo que hoy nos ocupa fue el retiro voluntario de la ciudadana S.M.R.L., y consecuencialmente se debe declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por despido injustificado al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado). ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana S.M.R.L. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un Salario Básico, Normal e Integral diario de Bs. 100,00; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por la ex trabajadora demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Con respecto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., haya logrado demostrar un Salario Básico y Normal diario distinto al alegado por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, lo cual era su carga en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones de la demandante, verificándose por el contrario de los Estados de Cuenta rielados a los pliegos Nros. 10 al 25 del caso de marras, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa demandada efectuaba quincenalmente depósitos nomina en la Cuenta Corriente Nro. 0116-0139-0006382860, perteneciente a la ciudadana S.M.R.L., por la suma de Bs. 1.500,00 que al ser divididos entre 15 días, se traducen en la cantidad diaria de Bs. 100,00; razón por la cual se debe establecer que ciertamente la ex trabajadora accionante devengó durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo un Salario Básico y Normal diario de Bs. 100,00, que deberán ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente le son adeudados por la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.; toda vez que en materia laboral los hechos negados y no desvirtuados en la secuela probatoria se deben tener siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, no se evidenció que la ciudadana S.M.R.L. haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar a su Salario Normal diario de Bs. 100,00 las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional; debiéndose advertir que si bien la ex trabajadora accionante no utilizó para la determinación de su Salario Integral la Alícuota de Bono Vacacional, quien aquí decide, en uso de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; considera que el Bono Vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser tomado en consideración para establecer el Salario Integral en el caso que hoy nos ocupa; obteniéndose los siguientes montos:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 07 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100,00 resulta la cantidad de Bs. 700,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 58,33 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 1,94. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.001,20 según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 09, que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 500,10 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 16,67. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal diario de Bs. 100,00 resulta un Salario Integral de Bs. 118,61 (Bs. 100,00 + Bs. 1,94 + Bs. 16,67), que se declara procedente para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la ciudadana S.M.R.L.. ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo, y al haberse establecido que la ciudadana S.M.R.L., no fue despedida en forma injustificada por la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., sino que fue ella misma quien renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; le corresponde de seguida a este juzgador de instancia verificar si la ex trabajadora accionante le adeuda a la parte accionada la suma de Bs. 3.000,00 por concepto de Preaviso no trabajado, y si dicha cantidad debe ser deducida o compensada de las posibles prestaciones sociales reclamadas en la presente causa. Al respecto, se debe observar que el Preaviso puede ser definido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; en otros términos, mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido; y cuando la relación de trabajo finaliza por voluntad unilateral del trabajador, sin motivo imputable al empleador, el renunciante está obligado, en primer término, a dar el correspondiente preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador, en el supuesto de su renuncia omite el Preaviso, estará obligado a indemnizar a su patrono, con una cantidad equivalente a los salarios del respectivo término de Preaviso, en el cual en este supuesto, no se computará a los efectos de la antigüedad del trabajador.

    En este orden de ideas, del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, presenciado en forma directa por este sentenciador conforme al principio de inmediación, se pudo observar de la Prueba de Declaración de Parte y de la Comunicación inserta al folio Nro. 61 del caso de marras, que en fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana S.M.R.L. notificó a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., que por razones de salud y muy personales, decidió renunciar al cargo que desempeñaba desde el día 02 de enero de 2007; y por cuanto para dicha fecha la ex trabajadora accionante ya había acumulado un tiempo de servicio total de UN (01) año y DIECINUEVE (19), computados desde el 02 de enero de 2007 (fecha de inicio reconocida expresamente por la parte contraria en su escrito de litis contestación)hasta el 21 de enero de 2008 (fecha de presentación de la carta de renuncia), se encontraba en la obligación de conceder a la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., UN (01) mes de Preaviso, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (después de 1 año de trabajo ininterrumpido con un 1 mes de anticipación), es decir, debía de seguir prestando sus servicios personales como Gerente de Administración hasta el día 20 de febrero del año 2008; en tal sentido, al haberse constatado de autos que la ciudadana S.M.R.L. dejó de prestar sus servicios laborales para la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en fecha 31 de enero de 2008, tal y como se desprende de la Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielada en autos al pliego Nro. 28, se concluye que en el caso bajo análisis la ciudadana S.M.R.L., no cumplió con su obligación de laborar la totalidad del tiempo de Preaviso consagrado en nuestra legislación positiva laboral de UN (01) mes o TREINTA (30), prestando sus servicios únicamente durante el período de DIEZ (10) días (del 21 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008); razón por la cual se concluye que la hoy demandante ciertamente le adeuda a la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del Preaviso que dejó de laborar, a saber, VEINTE (20) días, que al ser multiplicados por el Salario Básico diario devengado por la parte accionante de Bs. 100,00, resulta la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana S.M.R.L. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto al reclamo formulado en base al cobro de ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CUARENTA Y CINCO (45) días de Salario Integral, en atención a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días, comprendido desde el 02 de enero de 2007 (fecha de inicio reconocida expresamente por la parte contraria en su escrito de litis contestación) hasta el 31 de enero de 2008 (fecha de culminación establecida por este sentenciador), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario determinado previamente por este juzgador de Bs. 118,61, se obtiene la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.337,45); estando incluido dentro de esta cantidad la suma dineraria reclamada por concepto de INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cual está reclamada como concepto autónomo por la ciudadana S.M.R.L., en su escrito libelar, en virtud de tomarse en cuenta dicha incidencia para determinar el salario integral para el cálculo del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a la suma reclamada por concepto de INTERESES SOBRE EL FIDEICOMISO, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    a). Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b). A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c). A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no haberse constatado de autos que la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., le haya cancelado a la ciudadana S.M.R.L., cantidad alguna por concepto de Antigüedad, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia de Bs. 118,61, desde el mes de mayo del año 2007 hasta el mes de enero del año 2008, aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resultando la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 432,68) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Feb-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Mar-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Abr-07 - 5 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    May-07 118,61 5 593,05 593,05 15,94% 7,88 7,88

    Jun-07 118,61 5 593,05 1.186,10 14,91% 14,74 22,61

    Jul-07 118,61 5 593,05 1.779,15 16,17% 23,97 46,59

    Ago-07 118,61 5 593,05 2.372,20 16,59% 32,80 79,38

    Sep-07 118,61 5 593,05 2.965,25 16,53% 40,85 120,23

    Oct-07 118,61 5 593,05 3.558,30 16,96% 50,29 170,52

    Nov-07 118,61 5 593,05 4.151,35 19,91% 68,88 239,40

    Dic-07 118,61 5 593,05 4.744,40 21,73% 85,91 325,31

    Ene-08 118,61 5 593,05 5.337,45 24,14% 107,37 432,68

    Por otra parte, con respecto al concepto denominado ANTIGÜEDAD DESPUÉS DEL AÑO, reclamado por la ciudadana S.M.R.L. a razón de DOS (02) días de Salario Integral, quien suscribe el presente fallo considera necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 71 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 71 R.L.O.T.: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Conforme a lo dispuesto en la norma previamente transcrita, la prestación de Antigüedad Adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera siempre y cuando el trabajador ha cumplido el segundo año de servicios ininterrumpido; así pues, y por cuanto en el caso bajo análisis la ciudadana S.M.R.L., acumuló solamente un tiempo de servicio total de UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días, comprendido desde el 02 de enero de 2007 (fecha de inicio reconocida expresamente por la parte contraria en su escrito de litis contestación) hasta el 31 de enero de 2008 (fecha de culminación establecida por este sentenciador); la misma no se hizo acreedora al pago de los DOS (02) días adicionales a que se refiere el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no cumplió el segundo año de servicio ininterrumpido, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS, se debe subrayar que al haberse admitido la relación de trabajo aducida por la ciudadana S.M.R.L., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., razón por lo cual éste Juzgador de instancia debe tener por cierto que a la ciudadana S.M.R.L. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos ni mucho menos disfruto de los períodos de descanso correspondientes; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, al igual que la bonificación especial por vacaciones contemplada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al referirse a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas por el trabajador, el artículo 224 Ejusdem, establece el derecho a recibir el pago de la remuneración de las Vacaciones, término que es definido en el artículo 225, el cual prevé que cuando la relación de trabajo termine sin cumplirse el año de servicios, el trabajador tiene el derecho a que se le pague la remuneración que se hubiese causado de las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 de esta Ley; todo ello en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A., hoy denominada Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A.); los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Normal devengado de Bs. 100,00, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.); conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- VACACIONES VENCIDAS: 15 días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100,00, se traduce en la suma total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- BONO VACACIONAL VENCIDO: 7 días al tenor de lo previsto en los artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100,00, se traduce en la suma total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por la ciudadana S.M.R.L., por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se debe observar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, y no en forma prorrateada por los días laborados, exigiendo como límite mínimo que el trabajador haya acumulado UN (01) mes completo de servicio (30 días según el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo) para hacerse acreedor al pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; así pues, por cuanto la ex trabajadora reclamante laboró en su último año de servicio comprendido desde el 02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009, únicamente VEINTINUEVE (29) días (del 02 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008), se concluye que a la misma no le corresponde en derecho el pago de este concepto bajo análisis, toda vez que no acumuló el tiempo de servicio requerido para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al petitum formulado por la ciudadana S.M.R.L. en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al desprenderse de autos que la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: proyectos, construcciones e inspecciones de obras de Ingeniería Civil, Eléctrica, Mecánica e Industrial; la compraventa y administración de toda clase de bienes muebles e inmuebles y todo los relacionado con el ramo de la construcción o conexo con dicha actividad, formar asociaciones, aceptar cuentas de participación, adquirir o ceder acciones, cuotas y derechos en otras compañías o sociedades, efectuar inversiones de toda clase, adquirir y ceder cédulas hipotecarias y otros valores y en general el ejercicio de cualquier actividad de lícito comercio; tal y como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, rielada a los folios Nros. 41 al 49; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite medio de 60 días (equivalentes al 16,67 de lo devengado por el ex trabajador); y por cuanto la hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2008, UN (01) meses completo de servicio (desde el 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 5 días (60 días / 12 meses X 01 meses), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario devengado de Bs. 100,00, se obtiene la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el examen del petitum formulado por la ciudadana S.M.R.L., se pudo verificó su reclamo por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, a razón de UN (01) día de Salario Básico de Bs. 100,00 por cada día de retardo generado desde la fecha de culminación de su relación de trabajo hasta el día que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales; con relación a ello este Juzgador de instancia considera necesario visualizar previamente el contenido normativo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    .

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para este sentenciador de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la procedencia de este concepto bajo análisis, pero no a razón de UN (01) día de Salario Básico por cada día de retardo en el pago de las Prestaciones, como en forma errada fuese reclamado por la ciudadana S.M.R.L., sino aplicando sobre la cantidad adeudada por la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE EL FIDEICOMISO, equivalente a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.770,13), la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de enero del año 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo; conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL PAGO DEL PARO FORZOSO, fundamentado en el hecho de que no se le entregaron los documentos respectivos para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hiciese efectivo el pago de este concepto; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  17. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  18. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  19. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; debiéndose subrayar que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., estaba obligada a inscribir a la ciudadana S.M.R.L., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar que la hoy accionante fue debidamente inscrita por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), tal y como se desprende de la instrumental inserta al pliego Nro. 28; no obstante, de autos no quedó evidenciado que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., hubiese enterado oportunamente las cotizaciones generadas durante la relación de trabajo de la ciudadana S.M.R.L., ni mucho menos que le haya hecho entrega de la planilla de cesantía dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo; por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., se encuentra en la obligación de pagar a la ciudadana S.M.R.L. la prestación dineraria a que se refiere el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, es decir, debe cancelarle el equivalente al 60% de su último Salario Normal mensual de Bs. 3.000,00, igual a la suma de Bs. 1.800,00 (Bs. 3.000,00 X 0,60), y que deberán ser multiplicados por el límite medio de 2,5 mensualidades establecido en el referido instrumento legal (5 mensualidades / 2), para obtener la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por dicho petitum; todo ello en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la entrega las formas 14/01 y 14/02 de retiro e ingreso del I.V.S.S., y la tarjeta de afiliación de la Ley de Política Habitacional, solicitadas por la ciudadana S.M.R.L., quien aquí sentencia pudo observar que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., negó y rechazó dicho petitum sin fundamentar los hechos o fundamentos de su rechazo, en virtud de lo cual se debe tener por admitidos los hechos alegados por la ciudadana S.M.R.L., es decir, que no se le hizo entrega de las formas 14/01 y 14/02 de retiro e ingreso del I.V.S.S., y la tarjeta de afiliación de la Ley de Política Habitacional, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se ordena a la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., hacer entrega de las documentales previamente descritas en la fase de ejecución de sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.970,13), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES DE MORA, y que deberán ser cancelados por la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., a la ciudadana S.M.R.L. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de la lectura minuciosa y exhaustiva realizada al escrito de litis contestación consignado por la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en la oportunidad legal correspondiente, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la misma solicitó que se dedujera de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana S.M.R.L., el monto correspondiente al Preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha solicitud a criterio de este sentenciador se corresponde con los presupuestos de hecho que regulan la figura de la Compensación de Deudas, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); y para determinar su procedencia en derecho o no se debe visualizar previamente el contenido normativo del artículo 1.331 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verificara entre ellas una compensación que extingue las dos deudas…”.

    Para la doctrina, la compensación tiene una doble finalidad: por un lado, tiende a la simplificación, evitando un doble pago o la tramitación de dos juicios, y por otra parte, constituye una garantía de solvencia de ambas deudas, uno frente al otro. La compensación es la extinción que se opera en las deudas de DOS (02) personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son líquidas y exigibles, constituye uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes.

    Del análisis concordado de los preceptos sustantivos que regulan la compensación, se pueden deducir los requisitos que deben reunir las deudas en cuestión y que la doctrina ha señalado así: 1). Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, sin que ello implique que tengan que haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan; 2). Homogeneidad: viene dada por la necesidad de que las deudas tengas el mismo objeto: 3). Liquidez: implica que el crédito sea liquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida; 4). Exigibilidad: significa que el deudor pueda reclamar de su acreedor la cancelación de la deuda al haberse cumplido el plazo estipulado; y 5). Reciprocidad: que deban tratarse de deudas recíprocas entre las mismas personas por cuenta propia.

    Así las cosas, por cuanto la ciudadana S.M.R.L. y la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., se han constituidos en deudores en forma simultánea, el primero por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y el segundo por la cantidad DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.970,13), respectivamente; ambas deudas tienen el mismo objeto, a saber, la relación de trabajo que unió a las partes desde el 02 de enero de 2007 al 31 de enero de 2008; se conoce con total exactitud lo que se debe y el monto del quantum, la demandante la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Preaviso Omitido, y la Empresa demandada el monto de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.970,13) por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas e Indemnización correspondiente al Paro Forzoso; ambas deudas son exigibles por haberse vencido el plazo para su cumplimiento; y al tratarse de deudas recíprocas entre las mismas personas por cuenta propia, es decir, entre la ciudadana S.M.R.L. y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que el caso que nos ocupan se encuentran presentes todos y cada uno de los requisitos legales para que proceda la compensación de deuda conforme a lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al compensarse la cantidad adeudada por la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.970,13), por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas e Indemnización correspondiente al Paro Forzoso, con la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adeudados por la ciudadana S.M.R.L. por concepto de Preaviso Omitido, se concluye que en la presente controversia laboral se adeuda una diferencia a favor de la ex trabajadora reclamante por la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 10.970,13) más los Intereses de Mora que serán determinados a través de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión.

    En este sentido se advierte que la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), previamente señalada, será imputada o deducida directamente a las cantidades reclamadas por concepto de VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL PAGO DEL PARO FORZOSO, y por tanto excluida de la suma total a ser indexada en la presente causa, en la forma que será establecida con posterioridad; sin proceder a imputarse dicha cantidad al concepto de prestación de antigüedad, por cuanto el mismo resulta exigible de forma inmediata en su totalidad, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin poder deducirse cantidad alguna a este concepto, salvo los adelantos previstos en el parágrafo segundo de la artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (anticipo de un 75% para satisfacer obligaciones derivadas de: construcción de vivienda, liberación de hipoteca, pensiones escolares y gastos para atención médica), los cuales no se verificaron en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, del registro efectuado a las actas del proceso este Tribunal de Juicio pudo verificar de las documentales insertas a los folios Nros. 62 al 64, y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 13 de julio del año 2007 la ciudadana S.M.R.L. recibió de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., el pago de la suma de Bs. 3.500.000,00 por concepto de Préstamo para ser descontados mensualmente de su sueldo a razón de Bs. 1.500.000,00 mensuales y Bs. 750.000,00 quincenales; constatándose por otra parte de los Estados de Cuenta insertos en autos a los pliegos Nros. 10 al 25, que la Empresa demandada efectuó depósitos de nómina en la cuenta Nro. 0116-0139-0006382860, perteneciente a la ciudadana S.M.R.L., discriminados de la siguiente forma: enero 2007: Bs. 3.000.000,00; febrero 2007: Bs. 1.500.000,00; marzo 2007: Bs. 1.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00; abril 2007: 1.500.000,00; mayo 2007: Bs. 1.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00; junio 2007: 1.500.000,00, Bs. 1.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00; julio 2007: 1.500.000,00; agosto 2007: Bs. 1.461.922,50 y Bs. 1.000.000,00; septiembre 2007: Bs. 968.308,00; octubre 2007: Bs. 1.500.000,00; noviembre 2007: Bs. 1.461.917,00 y Bs. 1.500.000,00; de los cuales se evidencia con suma claridad que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., descontó del salario quincenal correspondiente a la hoy demandante las sumas de: Bs. 500.000,00 en el mes de agosto del 2007, Bs. 1.500.000,00 en el mes de septiembre del 2007 y Bs. 1.500.000,00 en el mes de octubre del 2007; los cuales totalizan la suma de Bs. 3.500.000,00; en virtud de lo cual se concluye que nada adeuda la ciudadana S.M.R.L. por concepto del préstamo solicitado en fecha 13 de julio del año 2007, y por tal razón no puede ser deducido de las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE EL FIDEICOMISO, equivalente a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.770,13), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de enero del 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre la diferencia del monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL PAGO DEL PARO FORZOSO equivalente a la suma de CINCO DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), que resulta al sustraer a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Preaviso Omitido; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., ocurrida el día 04 de agosto de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (folios Nros. 33 y 35) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL PAGO DEL PARO FORZOSO equivalente a la suma de CINCO DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), que resulta al sustraer a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Preaviso Omitido; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.R.L., en contra de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 10.970,13), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses de Mora e Indexación Judicial, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.M.R.L. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., cancelar a la ciudadana S.M.R.L. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000711

JDPB/mc.

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