Decisión nº PJ0472013000917 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 26 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-011904

SOLICITANTES: S.S.A.N. y P.R.D.G., ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.415.779 y V-10.746.699, respectivamente

ABOGADOS ASISTENTES: la primera debidamente representada por su Apoderado Judicial, el Abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.784, y el segundo actuando en su propio nombre y representación, identificado con el Inpreabogado N° 120.885

NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien cuenta actualmente con siete (07) años de edad

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18.06.2013, por los ciudadanos S.S.A.N. y P.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.415.779 y V-10.746.699, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 07 de Septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta N° 36, folios 04vto y 05, del año 2006, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien cuenta en la actualidad con siete (07) años de edad.

Que hace mas de cinco (05) años, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.

En esta misma fecha, este Despacho Judicial dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los Artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se suprimió la Audiencia establecida en el articulo 512 ejusdem por resultar inoficiosa.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las Instituciones Familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: P.P.: será ejercida por ambos padres; Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde; Custodia: continuará siendo ejercida por la madre ciudadana S.S.A.N. quien convive con la niña y han fijado su domicilio en la ciudad de Barcelona-España específicamente en Calle París, 118, Escalera A, 4º, 1º de Barcelona-España, en este sentido el padre se compromete a otorgar los permisos que sean necesarios a fin de que la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, continúe residiendo de forma legal en dicho País, debiendo la madre consultar con el padre cualquier cambio que pretenda en relación al domicilio, ciudad o país; Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de la continuación de las relaciones paterno-filiales y del fortalecimiento de las mismas, se ha convenido continuar con un amplio Régimen de Convivencia Familiar y, en este orden de ideas, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN disfrutará de la compañía de su padre y de su familia paterna durante sus períodos vacacionales escolares: Navidad, Año Nuevo, Carnavales, Semana Santa y/o los meses de Julio y agosto, pudiendo disfrutar el padre de uno de sus períodos vacacionales en un mismo año, previo acuerdo de los padres, y siempre considerando la opinión de la niña. De igual manera, el padre podrá visitar a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN en la ciudad de su domicilio, en cualquier oportunidad que estime, Viajes con los padres: los viajes al exterior que cualquiera de los padres planee realizar con la niña, lo notificará al otro, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de partida, indicándole la duración del viaje, el(s) lugar(s) donde permanecerán y el número de teléfono donde podrían ser ubicados, los viajes dentro de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser notificados al otro padre, indicando su duración, destino y teléfono, en este sentido, los padres se comprometen a otorgar los permisos y autorizaciones que cada uno requiera, y que sean necesarios para realizar los viajes en compañía de la niña, la ciudadana S.S.A.N. deberá afianzar los valores de identidad, respeto y honestidad hacia el padre y sus familiares parentales, garantizando y facilitando el derecho del ciudadano P.R.D.G. a mantener contacto con su hija durante cualquier día de la semana, en cualquier lugar donde se encuentre, por comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y/ o electrónicas; Obligación de Manutención: se mantendrá los términos fijados por las partes en el convenio suscrito por estos en fecha 12.12.2012, por ante la Fiscalía Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público, debidamente homologado en fecha 08.01.2013, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quedando el quantum de la misma establecido en la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) quedando distribuidos de la siguiente manera: Tres Mil Quinientos Bolívares (BS. 3.500,00) para el pago mensual del Instituto Educativo “Licée Frances de Barcelona” ubicado en la ciudad de Barcelona-España, Gastos Escolares: el padre cancelará los gastos de útiles y uniformes escolares, Gastos de Fin de Año: el padre sufragará lo relativo a Ropa, Calzados y Juguetes. Por tratarse de un CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención Internacional, por cuanto el domicilio de la madre y la niña se encuentra fijado en el exterior, el monto establecido en Bolívares es el equivalente en Euros a la tasa de cambio oficial fijado por el Estado Venezolano, razón por la cual los montos establecidos por concepto de Obligación de Manutención mensual, los pagos al Instituto Educativo donde cursa estudios la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y los gastos de Agosto y Diciembre deberán ser tramitados por el ciudadano P.R.D.G. ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para lo cual la ciudadana S.S.A.N. deberá agilizar la documentación necesaria en el país de residencia a fin de que el padre pueda tramitar y realizar las diligencias pertinentes para obtener la conversión monetaria, todo de conformidad con la Providencia N° 12 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por último, la cantidad por concepto de Obligación de Manutención podrá ser aumentada, si así estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permiten y, en todo caso, esta se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta que los ingresos del obligado aumenten, así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada con base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por los ciudadanos S.S.A.N. y P.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.415.779 y V-10.746.699, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de Septiembre de 2006, por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta N° 36, folios 04vto y 05, del año 2006, y así se declara.

De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, el día 26 de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Anadis Ochoa

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Anadis Ochoa

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