Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-004843

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EGLYS S.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.125.038

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Y.C.B. y C.L.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 35.533 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL) organismo autorizado por el Presidente de la República Bolivariana d Venezuela en el C.d.M., mediante Decreto Presidencia número 3.543, de fecha 22 de marzo de 2005, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.152 de la misma fecha, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capita, en fecha 21 de junio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: H.E.L.S. y OMARYS LAREZ GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.619 y 7.285, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2012 que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana EGLYS S.R.V., contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por M.V. quien a través de sus representantes judiciales alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de febrero de 2007; que se desempeñaba como Asesor externo de Presidencia, y que en virtud del cargo que ejercía no se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario, manifestando que podía laborar los días sábados y domingos en operativos alimenticios; en cuanto al salario señaló que el mismo se le pagaba de forma quincenal y estaba constituido por un salario básico, más primas de profesionalización, primas por transporte y prima por antigüedad, siendo su último salario mensual de Bs. 6.495,95. Indicó que en fecha 21 de diciembre de 2010 fue despedida de forma injustificada por la demandada ya que no había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó narrando que durante la relación de trabajo recibió las siguientes bonificaciones, en fecha 17 de abril de 2008 se le pagó la cantidad de Bs. 10.288,83 por concepto de “bonificación por incentivo único especial por calidad de vida” el cual fue aprobado según punto No.4 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 27 de junio de 2008 recibió la cantidad de Bs. 13.147,45 por concepto de bonificación por “incentivo extraordinario aniversario Fundaproal 2008” aprobado en el punto No.8 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 08 de septiembre de 2008, recibió la cantidad de Bs. 13.147,45 por concepto de bonificación por “incentivo extraordinario a la Pertenencia Laboral” aprobado en el punto No. 13 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 13 de noviembre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 15.776,94 por concepto de bonificación por “incentivo navideño equivalente a tres (03) meses de salario integral al personal de Fundaproal activo al 30/11/2012” aprobado en el punto No. 15 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 21 de noviembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 15.776,94 por concepto de bonificación por “pago por retribución Adicional de tres (03) meses de salario integral al personal de Fundaproal activo al 15/11/2088” aprobado en el punto No.7 de fecha 10 de noviembre de 2008, y que dichas bonificaciones no fueron incluida en los cálculos saláriales, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones y bonificaciones de fin de año.

En virtud de ello reclama el pago de la diferencia de los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad y sus intereses

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009/2010

- Utilidades año 2008.

Y relama el pago de los siguientes conceptos:

- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- El descuento de la cantidad de Bs. 6.459,95 por concepto de preaviso.

- Intereses moratorios

- Corrección monetaria

Indicó que del monto total de lo reclamado se le debe descontar la cantidad de Bs. 40.545,53 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.12.621,60 por concepto de utilidades del año 2008…

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación (auto 25/09/2012- folio 111).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales.-

Riela a los folios 64 y 65, carta de ingreso y constancia de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 66 y 67, referidas a la P.A. signada con el No. PFP0157-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010 en la cual se decide prescindir de los servicios del a actora y a comunicación signada con el 01449-10 de fecha 20 de diciembre de 2010 dirigida a la actora en la cual se le notifica del contenido de la mencionada p.a.; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 68 al 70, ambos inclusive, liquidación de prestaciones sociales y pago de las mismas, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 71 al 73, ambos inclusive, acta de entrega de laptop, carnet y declaración jurada de patrimonio, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 74 al 79, ambos inclusive, recibos de pago de las cuales se evidencia el pago del sueldo quincenal, prima por profesionalización, prima por transporte y prima de antigüedad; los cuales fueron reconocidos por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 80 al 110, ambos inclusive, puntos de cuenta, ordenes de pago, memorandos, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples y no se puede constatar su autenticidad. En relación a la documentales marcadas con las letras “F, G, H, I y J”, la parte manifestó la imposibilidad de exhibir lo solicitado bajo el argumento que tales documentales no se encontraban en los archivos del ente. En este sentido y al no poderse constatar la veracidad de las documentales promovidas, es por lo que el Tribunal debe negarles valor probatorio, no aplicando las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Documentales.-

Riela a los folios 57 y 58, liquidación de prestaciones sociales y pago, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante la existencia de la relación laboral, quedan en controversia, el pago de diferencia de prestaciones sociales por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2010, donde desempeñó el cargo de Asesor Externo de la Presidencia, devengando un salario básico más primas de profesionalización, transporte y antigüedad. Alegó que no obstante que fue despedida sin justa causa, se le realizó una deducción del preaviso sin razón alguna, que no le pagaron las vacaciones fraccionadas y que el cómputo del salario fue incorrecto al no habérsele incluido el bono vacacionar, las utilidades y unas bonificaciones especiales pagadas durante la relación de trabajo en fechas: 17 de abril 2008 por Bs. 10.288,83 (incentivo único especial por calidad de vida mes de abril de 2008, aprobado el punto de cuenta No. 04 del 16 de abril de 208); en fecha 27 de junio del 2008 por Bs. 13.147,45 por concepto de bonificación por “incentivo extraordinario Aniversario Fundaproal 2008, aprobado en punto de cuenta No. 13 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 08 de septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 13.147,45 por concepto de bonificación “incentivo extraordinario a la pertenencia laboral probado en punto No. 13 de fecha 16 de abril de 2008; en fecha 13 de noviembre de 2008 por Bs. 15.746,94 por concepto de bonificación por incentivo navideño equivalente a 3 meses de salario integral al personal de Fundaproal activo al 30 de noviembre de 2008, aprobado en punto de cuenta No. 15 de fecha 16 de abril de 2008 y en fecha 21 de noviembre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 15.776,94 por concepto de bonificación por “pago por retribución Adicional de tres (03) meses de salario integral al personal de Fundaproal activo al 15/11/2088” aprobado en el punto No.7 de fecha 10 de noviembre de 2008; todos los cuales señaló la actora que fueron depositados en su cuenta nómina No.0007-0068-19-0010008779, que tales bonificaciones no fueron incluidas en sus cálculos salariales de la época así como en la antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, al formar parte dichas bonificaciones de su salario según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, y por error en cálculo de sus Prestaciones Sociales en el año 2008 por no haberse tomado en cuenta su salario correcto y por no habérsele pagado las indemnizaciones por despido injustificado además de la deducción ilegal de preaviso relama las diferencias de las prestaciones sociales.

Vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que

…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Sin dejar de advertir esta alzada el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ni el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra contradicha la demanda, a pesar que la demandada no dio formal contestación al fondo de la controversia, sin embargo, por prerrogativa al Estado, se hace posible esta figura.

La parte actora, prueba la existencia como se señaló precedentemente de la relación laboral con las probanzas documentales que rielan a los autos, específicamente la de fecha 16 de febrero de 2007 inserta al folio 64, en la cual se demuestra el ingreso de la actora como Asesor Externo de la Presidencia de la demandada desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2010, según documentales cursantes a los folios 66 y 67 del expediente. De igual forma, se evidencia –folio 65- constancia de trabajo de la ciudadana Eglys S.R.V., la cual se encuentra membretada con el nombre de la demandada, la cual señala la existencia de la relación entre las partes, cargo y salario, es importante señalar que de las documentales que promovió la accionante no se desprende el pago de los bonos que reclama la accionante, por lo que mal puede condenarse su incidencia. Corre la misma suerte el alegato de lo injustificado del despido, dado que a pesar que la misma señala que no se encontró incursa en lo establecido en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes; la demandada no describió dichas causas o faltas al trabajo, ni indicó las fechas en la cual ocurrieron las mismas, y por la naturaleza del cargo -Asesor Externo- estaba relevada de cumplir un horario, se encuentra rechazado tal argumento o reclamación por la demandada en virtud de los privilegios que le son aplicables a la demandada ya que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República. En tal sentido, evidencia este Juzgado de la documental inserta al folio 66 del expediente, referidas a la P.A. signada con el No. PFP0157-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual la Presidenta de FUNDAPROAL, decidió prescindir de los servicios laborales como Asesora Externa adscrita al Despacho de la Presidencia a la ciudadana Eglys S.R.V., a partir del 20 de diciembre de 2010 , motivado a que la misma se encuentra incursa en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello finalizó la relación laboral entre la actora y la Fundación; y de la documental inserta al folio 67 del expediente referida a la notificación realizada a la actora de la mencionada P.A. de fecha 20 de diciembre de 2010, la cual fue recibida por la actora en fecha 21 de diciembre de 2010, con lo cual se demuestra la fecha de la culminación de la relación de trabajo, más no el despido justificado alegado por la demandada como motivo de culminación de la relación de trabajo, entonces, deviene en injustificado el despido.

Pasa esta alzada a transcribir los extremos de la condena establecida por la decisión consultada de la cual considera esta alzada se apega derecho, en tal sentido:

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar en los siguientes términos:

  1. En cuanto al reclamo de las diferencias de la Prestación de Antigüedad y de las utilidades del año 2008, la actora reclama el pago de estas diferencias bajo el argumento que las mismas fueron mal calculadas ya que la demandada no tomó en consideración las bonificaciones que le fueron pagadas durante el año 2008, en tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto en el punto anterior se declaró improcedente la inclusión en el salario de las bonificaciones, es por lo que se declara de igual manera improcedente en derecho el reclamo del pago de las diferencias de la prestación de antigüedad y de las utilidades del año 2008 con base al salario alegado en el escrito libelar, evidenciándose de igual manera de las documentales insertas desde el folio 69 al folio 70 que la demandada realizó el pago por concepto de prestación de antigüedad la cual fue debidamente recibida por la actora. Así se decide.

  2. Con relación al reclamo de las vacaciones fraccionadas del periodo 2009/2010, la actora reclama el pago de éste concepto bajo el argumento que la mismas no le fueron pagadas por la actora, en tal sentido, evidencia este Juzgado de las documentales insertas a los folios 68, 69 y 70 del expediente, referidas a la planilla del liquidación de prestaciones sociales, cálculo de prestaciones sociales y copia de la descripción del pago, que la parte demandada dio cumplimiento al pago de éste concepto, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho el reclamo realizado por la actora. Así se decide.

  3. En relación al reclamo del bono vacacional fraccionado del período 2009/2010, reclama la actora el pago de 37,5 días por este concepto, en tal sentido, no observa este Juzgado elemento probatorio alguno del cual se evidencie que la demandada haya dado cumplimiento a éste concepto, razón por la cual declara este Juzgado procedente en derecho el pago del bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, correspondiéndole a la actora la cantidad de 8,33 días de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte actora no indicó en su escrito libelar la fuente legal o convencional que justifique el pago reclamado con base 37,5 días. En tal sentido, se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 8,33 días tomando como base de cálculo el salario diario de Bs. 215,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.793,69 por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2009-2010. Así se decide.

  4. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse declarado en un punto anterior que el despido de la actora fue injustificado, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de la indemnización por despido injustificado contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora el pago de 120 días, y se igual forma se ordena el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el articulo ejusdem, correspondiéndole el pago de 60 días, cuyo cálculo se ordena la realizar mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora al incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional tomando en consideración que la demandada pagada a su trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de bonificación de fin de año y por concepto de bono vacacional pagaba la cantidad de 7 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

  5. Con relación al reclamo del reintegro del preaviso, alegó la parte actora que el mismo le fue descontado de forma ilegal, por cuanto fue despedida de forma injustificada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que al haber declarado en el presente fallo que el despido del cual fue objeto la actora fue injustificado, es por lo que se ordena el reintegro a la actora de la cantidad de Bs. 6.459,95 el cual le fue descontado por la demandada en el pago de sus prestaciones sociales tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 68 del expediente. Así se decide.

  6. En cuanto al reclamo de la bonificación de fin año, alegó la parte actora que el mismo le fue descontado de forma ilegal. En tal sentido, no evidencia este Juzgado de los elementos probatorios insertos a los autos que la demandada le haya realizado pago alguno por este concepto ni se evidencia justificación alguna de la deducción realizada, en consecuencia, este Juzgado ordena el reintegro a la parte actora de la cantidad de Bs. 1.816,85; el cual le fue descontado a la actora tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 68 del expediente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 11 de octubre de 2011, (folio 26 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EGLYS S.R.V., contra FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESTRATEGICO (FUNDAPROAL) debidamente identificado en autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle a la parte actora los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

Se Confirma la decisión consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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