Decisión nº 283-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 9 de octubre de 2008

198° y 149°

Causa Nº 2101-08.

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública 21º Penal, en su condición de defensora del ciudadano VILLAMIZAR H.J.G., contra la decisión dictada el 30 de julio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se abstuvo de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 25 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de julio del 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 7534-06 (nomenclatura del Tribunal a quo), con ocasión a la solicitud de fijación de la audiencia a que se refiere el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…habiendo sido verificada por la secretaria la incomparecencia del imputado, VILLAMIZAR H.J. (sic) En (sic) consecuencia, siendo indispensable su presencia e imposible la localización del imputado y encontrándose las partes a derecho, este Tribunal visto los múltiples diferimientos y atendiendo a la naturaleza de la solicitud que haría desproporcionada la implementación de medidas coercitivas para lograr su comparecencia, RESUELVE abstenerse de fijar nueva fecha para la celebración del citado acto, hasta tanto el IMPUTADO comparezca aportando su dirección de domicilio y ratifique personalmente la vigencia de su interés en la solicitud de FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO presentada por su Defensa (sic) …

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 7 de agosto del año que discurre, la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública 21º Penal, en su condición de defensora del ciudadano VILLAMIZAR H.J.G., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

… (Omissis)…Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se “ABSTUVO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD” para la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal (…)

(…)

Por otro lado, el argumento explanado por el Juzgador en el sentido que “…RESUELVE abstenerse de fijar nueva fecha para la celebración del citado acto, hasta tanto el IMPUTADO comparezca aportando su dirección de domicilio y ratifique personalmente la vigencia de su interés en su solicitud…presentada por la Defensa” (…)

(…)

Por otra parte, tampoco se adapta a la realidad que la incomparecencia del imputado a la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestre una falta de interés en la realización del mismo por cuanto mi defendido no ha sido citado efectivamente a la celebración de la audiencia.

(…)

Tergiversar las normas procesales, con la simple excusa de que el imputado no ha comparecido personalmente al acto, aún y cuando no se haya verificado su citación personal, se traduce a (sic) violación del juicio previo y debido procesal (sic), por ende a denegación de justicia y violación al principio de prohibición de la Absolución (sic) de Instancia, (sic) prevista en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar este principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el juez, debe decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa –no legal- alguna.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte del juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación han trascurrido más de dos años.

(…).

Por todos los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelaciones, (sic) en contra de la decisión dictada por el Juzgado 29º de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a seguir TRAMITANDO LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como vía de consecuencia HAGA EFECTIVA LA CITACION DEL IMPUTADO, para de esta manera poder establecerle un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscalía del Ministerio Publico que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada…(Omissis)…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada a las presentes actuaciones, se verifica que el Tribunal Vigésimo Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 30 de julio de 2008, dictó auto por el cual, resuelve abstenerse de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto, el imputado comparezca aportando su dirección de domicilio y ratifique personalmente la vigencia de su interés en la solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público, el cual fuera planteado por su Defensa.

En este sentido, tenemos que la recurrente con ocasión al auto dictado por el Tribunal de Control, alega:

  1. Que, “…el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se “ABSTUVO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD” para la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal…”

  2. Que, “…el argumento explanado por el Juzgador en el sentido que “…RESUELVE abstenerse de fijar nueva fecha para la celebración del citado acto, hasta tanto el IMPUTADO comparezca aportando su dirección de domicilio y ratifique personalmente la vigencia de su interés en su solicitud…presentada por la Defensa (…) luce débil y carente de sustento…”

  3. Que, “…La decisión de ABSTENERSE A FIJAR NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL CITADO ACTO PROCESAL conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado, o lo que es lo mismo absolver la instancia…”

    Efectivamente, consta de las presentes actuaciones que:

    El 30 de marzo de 2007, la Defensora Pública 21º Penal, mediante escrito Nº DP-21º-AMC-171-2007, dirigido al Tribunal 29º de Control ratifica el oficio Nº DP-21º-058-2007, del 26 de enero de 2007, por el cual solicitó la fijación de la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 2 de abril de 2007, el Tribunal 29º de Control, dictó auto por el cual acuerda fijar la audiencia respectiva para el día 9 de mayo de 2007 a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose la notificación de las partes, librándose a tal efecto boletas de notificaciones, cuyas resultas no cursan en autos.

    El 9 de mayo de 2007, el Tribunal de Control difiere la audiencia previamente fijada, al verificar la incomparecencia de las partes, refijándose la misma para el 1° de junio de 2007 a las 9:30 horas de la mañana. Se libraron boletas de notificaciones a personas distintas a las partes involucradas en el asunto penal.

    El 1° de junio de 2007, el Tribunal 29º de Control, al verificar la comparecencia de la Defensa Pública y del Ministerio Público, así como la incomparecencia del imputado, acordó diferir dicho acto para el día 11 de julio de 2007. Se libraron boletas de notificaciones a personas distintas a las partes involucradas en el asunto penal.

    El 4 de marzo de 2008, el Tribunal 29º de Control, dictó auto, manifestando que por error material no había sido diferido el citado acto, por lo que acordó rectificar y cumplir el acto omitido, refijando la respectiva audiencia para el 14 de abril de 2008 a las 9:30 horas de la mañana. Se libró boleta de notificación al imputado de autos, no correspondiendo la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública que llevan el asunto penal; de igual manera se libró oficio Nº 29ºC-564-08 dirigido al Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a fin de que éste organismo policial practicara la notificación del imputado de autos, cuya resulta no consta en autos.

    El 17 de abril de 2008, el Tribunal 29º de Control, dictó auto por el cual indicó que por error involuntario se habían librado boletas de notificaciones a las partes que no correspondían a la presente causa, acordando subsanar el error y fijando la audiencia nuevamente para el 9 de mayo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. Se libraron sendas boletas de notificaciones a las partes, así como oficio Nº 29ºC-861-08 dirigido al Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a fin de que éste organismo hiciera efectiva la notificación del imputado, cuya resulta no consta en autos.

    El 27 de mayo de 2008, el Tribunal 29º de Control, dictó auto por el cual se indica que por error material no había sido diferido el acto fijado, por lo que se acordó rectificar y cumplir el acto omitido, fijando la audiencia que alude el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, para el 14 de julio de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Se libraron boletas de notificación a las partes, así como oficio Nº 29ºC-1205-08 dirigido al Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a fin de que éste organismo hiciera efectiva la notificación del imputado, cuya resulta no consta en autos.

    El 30 de julio de 2008, el Tribunal 29º de Control dictó auto mediante el cual expresa que, una vez verificada la incomparecencia del imputado, y en razón a los múltiples diferimiento resolvió abstenerse de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado comparezca aportando su dirección de domicilio y ratifique personalmente la vigencia de su interés en la solicitud de fijación de plazo prudencial. Se libraron boletas de notificación.

    De todo lo anteriormente descrito, tenemos que evidentemente fue fijada en reiteradas oportunidades la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, para la realización de la misma no fueron debidamente notificadas las partes, a ese convencimiento llega esta Alzada, al constatar insistentes errores en la boletas de notificaciones libradas a las partes a fin de que estas comparecieran al acto fijado; sin dejar de considerar que la solicitud de fijación de plazo prudencial data del 26 de enero de 2007.

    Advierte esta Sala, que la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada en seis oportunidades, de las cuales en tres (3) oportunidades, vale decir, 9 de mayo de 2007, 1° de junio de 2007 y 4 de marzo de 2008, las partes no fueron notificadas, por cuanto el Tribunal 29º de Control, convocó a la audiencia respectiva, mediante boletas de notificaciones libradas a personas distintas a las partes involucradas en el asunto Nº 7534-06 (nomenclatura del Tribunal a quo); y en las otras tres (3) oportunidades, aún cuando se libró boleta de notificación a las partes y se dirigió oficio al organismo policial a fin de hacer efectiva la notificación, las resultas de las notificaciones ordenadas, no cursan a los autos, resultando un tanto difícil para esta Sala constatar la efectiva notificación de las partes.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 90, publicada el 19 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, determinó lo siguiente:

    …La Sala advierte que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…

    Es oportuno indicar que la falta de notificación al acto fijado, se constata cuando el Tribunal a quo, no atiende las disposiciones que sobre las notificaciones y citaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal en la SECCIÓN TERCERA. De las Notificaciones y Citaciones. Capitulo I. De los Actos Procesales. TITULO VI. De los Actos Procesales y las Nulidades.

    El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentare al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    En este orden de ideas tenemos que el artículo 185 del Texto Adjetivo Penal indica:

    En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja (…)

    El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

    (Negrilla y subrayado de la Sala)

    El artículo 186 ejusdem establece:

    Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Por último el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal establece que:

    Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que cite en el lugar donde se encuentre

    De lo que antes fue transcrito queda claramente entendido que el Tribunal 29º de Control, no realizó debidamente las notificaciones del imputado, para la convocatoria de la audiencia de fijación de plazo prudencial, no basta con librar las respectivas boletas de notificación, sino que, el funcionario encargado de efectuar la notificación, debe consignar en el tribunal las resultas de su actuación, expresando los motivos que impidieron hacer efectiva la notificación ordenada, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

    Por otra parte, observa esta Sala que la Defensa del imputado Villamizar H.J.G. solicitó al Tribunal Vigésimo Noveno de Control, fijara de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, lapso prudencial para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, no obstante el Tribunal a quo, partiendo de un falso supuesto “siendo indispensable su presencia e imposible la localización del imputado”, pretende que el “IMPUTADO comparezca aportando su dirección de domicilio y ratifique personalmente la vigencia de su interés en la solicitud presentada por la Defensa”.

    En este sentido, tenemos que el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, indica que:

    …Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial…

    (Negrillas de la Sala)

    En la precitada norma, si bien el legislador faculta a la persona individualizada en la investigación, para que solicite personalmente la fijación del lapso prudencial, esto no impide que la defensa técnica pueda igualmente solicitarlo, toda vez que, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal así expresamente lo señala, al indicar que:

    …La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…

    De lo anterior se colige que, tanto el imputado como su defensor pueden perfectamente presentar la solicitud de fijación de plazo prudencial; entender lo contrario, es tanto como afirmar que, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad sólo puede ser solicitada por el imputado, fundamentando tal desacierto en la interpretación perversa del contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal según el cual: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad…”.

    En consecuencia, la garantía de la defensa queda satisfecha cuando la persona imputada cuenta con la debida y suficiente defensa técnica, y esto significa que, desde el inicio del procedimiento no sólo debe ser informado del derecho a tener un abogado, sino que el abogado una vez que acepte el cargo, inmediatamente realice las funciones específicas en pro de la persona imputada, es decir que debe ser diligente.

    En nuestro criterio, que el órgano judicial considere necesaria la comparecencia del imputado, para que éste ratifique su interés en la solicitud de fijación de plazo prudencial planteado por la defensa, equivaldría a entender que la Defensora Pública, en este caso, no pueda solicitar en nombre de su defendido, la fijación del lapso prudencial a los fines previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente que constituye una violación a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa, establecidas en los artículo 26 y 49 Constitucional, toda vez que limita el ejercicio oportuno de la defensa técnica, por cuanto nuestra legislación procesal penal, no exige la ratificación de las solicitudes que platee la defensa técnica.

    Considera esta Sala que, el Tribunal de Control al abstenerse de fijar nuevo acto para la celebración de audiencia de fijación de plazo prudencial, fundamentándose para ello, en la incomparecencia del imputado, quien además no fue debidamente notificado para la realización de la aludida audiencia, subvirtió el orden procesal previamente establecido conculcando con su actuación las garantías constitucionales ut supra mencionadas, resultando procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 21º Penal y en consecuencia revoca la decisión dictada el 30 de julio de 2008, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Se ordena al Tribunal a quo, fije la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y realice todas las diligencias necesarias a fin de notificar efectivamente al imputado de autos, atendiendo al contenido de la presente decisión. Y así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  4. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 21º Penal.

  5. Revoca la decisión dictada el 30 de julio de 2008, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Ordena al Tribunal 29º de Control, fije la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y realice todas las diligencias necesarias a fin de notificar efectivamente al imputado de autos, atendiendo al contenido de la presente decisión.

    Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de octubre de 2008. 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    Exp: Nº 2101-08

    YC/MAC/CSP/

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

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