Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 3028-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUHAM EL BADICHE CHE., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto del presente año, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUHAM EL BADICHE CHE., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, Abg. SUHAM EL BADICHE CH, Defensora Pública Vigésima Primera (21) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: VÁSQUEZ CUICAS J.C. … a quien se le sigue causa según ACTAS PROCESALES 442-08, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2010, mediante lo cual NEGÓ L.P.R.P. del referido acusado, en base a las consideraciones siguientes:

DE LOS ACTOS FORMALES DEL PROCESO

En fecha 17 de Abril de 2008, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, donde se dictó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido, conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4° v 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones ante el Tribunal de Juicio que conozca conociera de la causa, NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN Y cumplir trabajos administrativos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no siéndole permisible el uso de arma de fuego, hasta que se produzca la sentencia definitiva que determine la responsabilidad o inocencia.

Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2008, la suscrita solicitó al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Juicio, el Examen y Revisión de las Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. relativa a la prohibición de hacer uso de arma de fuego, hasta que se produzca la sentencia definitiva que determine la responsabilidad o inocencia, conforme al articulo 264 del Código orgánico procesal Penal, en el sentido que la misma fuere revocada por desproporcionad al ir en contra del derecho del imputado a seguir ejerciendo sus funciones como gerdame de la sociedad, la cual fue declarada con lugar, pero rnanteniéndole las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256' del Código Adjetivo Penal.-

Finalmente ,ven fecha 02 de Agosto de 2010, la suscrita de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada el 17 de Abril de 2008, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que hasta esta fecha ya habían transcurrido DOS (2), AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de manera ininterrumpida, sin que se hubiere dado inicio al Juicio Oral y Público y mucho menos aún se hubiere producido un fállo definitivamente firme.

Con vista a la solicitud anterior, en fecha 06 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Juicio, negó la solicitud de la defensa, al considerar que el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado haría renacer a todas luces, un cierto e inminente peligro de fuga, aunado a la pena que podría imponerse, toda vez que en el caso de marras la pena sobrepasa en demasiado el supuesto establecido por el legislador patrio en su parágrafo primero del articulo 251 del Código Adjetivo Penal y en atención a la gravedad del delito.-…

M0TIVO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Juicio la cual entre otras cosas "Negó la L.p.R.P."

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Juicio, inadvierte en qué consiste la violación de un derecho o garantía fundamental. en este caso traducido corno el derecho a ser procesado, enjuiciado dentro de los lapsos legales máximos estableddo5' por el legislador.

Dispone con carácter imperativo e inequívoco, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS". (Subrayado y mayúscula de la defensa).

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de Afirmación de Libertad, en el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de ésta), nunca podrán superar los DOS (2) años para su mantenimiento resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constitutiva por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada, y persistentes en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente en tanto dure la situación denunciada.

El hecho que a una persona privada de su libertad o bajo una lnedida cautelm' se le decrete el Cese de la misma porque no ha dado comienzo el acto jurídico oral en 1m tiempo razonable, no significa que se retiren los cargos para dar paso a una pretendida impunidad y muchísimo menos que con ella renazca un inminente peligro de fúga, pues esta ha podido producirse durante los dos años y cuatro meses que han transcurrido, sino que ha pasado a la situación de libertad sin restricción de

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así no hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regu1an la libertad personal, la restrinjan o limiten, de absoluta interpretación restrictiva….

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley Adjetiva penal,…

Es harto conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los Tratados' y Convenios Internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal. Mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales….

El hecho de que a una persona en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva se le decrete el Cese de la misma porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza en espera de juicio.

En concreto, la Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código. podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio Legislador quien 'indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad que: EN NINGÜN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuesto,,' legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2)

AÑOS De lo que se traduce que toda medida de coerción personal privativa de libertad, sin excepcion alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley' en el caso que nos' ocupa, ya que el tiempo excesivo de la medida de coerción que sufre el ciudadano: VASQUEZ CUICAS J.C.: ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales…

Del extracto de la decisión judicial, se hace patente que el Juzgador negó la solicitud hecha por la Defensa, sin existir siquiera una solicitud de prorroga a la detección por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se le fáculta ampliamente en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal y articulo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, quien como titular de la acción penal, debió hacer valer su derecho en el tiempo estrictamente establecido por la Ley… resulta mas que obvio que no considero Justificado el mantenimiento de la medida de privación de libertad, mas allá del tiempo de dos (2) años, no obstante, con la decisión adoptada por el Juez Ad quo, entiende también la defensa que, nuestros representados no podrán ser acreedores de un derecho que les es inherente en razón del tiempo,…

En nuestra norma penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que éste se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República como ya se explico ut-supra, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige. y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República…

…que mi defendido VASQUEZ CUICAS J.C., se le impuso Medida Cautelar en fecha 17 de Abril de 2008 y hasta la presente/echa han transcurrido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) A1ESES' y UN (1) DÍA. evidenciándose que el mismo se encuentra bajo medida de coerción personal…

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y tenga a bien REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Juicio y en su lugar se ACUERDE EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERT.4D en provecho de mi defendido: VASQUEZ CUICAS J.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonia con el articulo 49, ordinal 4° de la n.C.,…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de agosto del 2010, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, la cual expresó entre otros aspectos:

... Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado VASQUEZ CUICAS J.C., a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 18J-442-08 (nomenclatura de este Despacho), mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal sin restricciones a favor de su defendido, este Tribunal, a los fines de decidir en relación a la procedencia o no del pedimento realizado por la defensa, previamente observa:

LOS HECHOS

En fecha 11/07/2006, compareció por ante la Fiscalía (01) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa citación el ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., tal y como se desprende del Acta de Imputación, la cual riela al folio (113) de la primera (01°) pieza del presente expediente signado con el Nº 442-08, seguida en contra del mencionado acusado.

En fecha 17/04/2008, fue realizado el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal (12ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., previa acusación interpuesta por la Representación Fiscal (01º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/02/2007, distribuida al Juzgado (12ª) en Función de Control de este Circuito Penal, en fecha 09/01/08, por lo que en la presente audiencia, luego de la exposición de las partes, se le acordó al prenombrado ciudadano Medida Cautelar de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acogió de forma temporal la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante de la Vindicta Pública, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de J.C.V.C., ordenándose el pase a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/04/08, este Juzgado Décimo Octavo (18º) en función de Juicio de este Circuito Penal, recibe el presente expediente, por vía de distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documento de este Circuito Penal, encontrándose la misma en la etapa para la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 25/06/2008, se recibe solicitud suscrita por la Defensa Pública (21º) Penal, Abg. SUHAM EL BADICHE, mediante la cual solicitó de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin que fuese revocada la misma, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/07/08, el Tribunal dictó decisión mediante la cual le acordó al acusado Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días.

En fecha 11/03/09, se acuerda por auto, fijar el acto de sorteo extraordinario de escabinos para el 26/03/09.

En fecha 26/03/09, se realizó sorteo extraordinario de escabinos, librándose las correspondientes boletas de notificación a los escabinos seleccionados.

En fecha 13/04/2009, este Despacho acuerda, constituir el presente expediente en Tribunal Unipersonal, fijando el acto de Juicio Oral y Público para el 07/05/09, basándose en el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de la presente causa signada con el Nº 442-08, seguida al acusado VASQUEZ CUICAS J.C., hasta la fecha 13/04/09, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto, y conforme a la sentencia Nº 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07/05/2009, en virtud de rotación de jueces, se acordó diferir el acto de Apertura al Juicio Oral y Público para el 10/06/09.

En fecha 10/06/09, se acuerda por auto, diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, pautado para esta misma fecha, para el 06/07/09, en virtud de de la circular Nº 029, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó no aperturar juicios a partir del día 6 de mayo de 2009, hasta tanto se hicieran efectivas la rotación de los Jueces de Primera Instancia.

En fecha 06/07/2009, se difiere el acto de apertura de Juicio Oral y Público, para el 05/08/09, en virtud de de la circular Nº 029, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó no aperturar juicios a partir del día 6 de mayo de 2009, hasta tanto se hicieran efectivas la rotación de los Jueces de Primera Instancia.

En fecha 05/08/2009, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 13/10/09, en virtud que este Juzgado se encontraba en inventario motivado a la rotación de jueces tal y como consta en la circular Nº 029, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13/10/2009, se acuerda el diferimiento del acto de apertura de Juicio Oral y Público, para el 17/11/09, en virtud de la incomparecencia del acusado VASQUEZ CUICAS J.C..

En fecha 17/11/2009, se acordó diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, para el 28/01/10, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal (01º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28/01/10, se difiere el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 25/03/10, en virtud que el Juez encargado de este Tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio, se le imposibilito en virtud de la agenda de su Tribunal de origen.

En fecha 25/03/10, se difiere el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, para el 03/05/10, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10/05/10, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 03/06/10, en virtud que en fecha 03/05/10, se encontraba fijado el presente acto, siendo que en dicha fecha, este Juzgado no dio despacho.

En fecha 03/06/10, se acordó el diferimiento del acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 25/06/10, en virtud de la incomparecencia del acusado VASQUEZ CUICAS J.C..

En fecha 28/06/10, se acordó diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el 19/07/10, en virtud que la presidencia de este Circuito Judicial Penal, decretó la fecha 25/06/10, como día no laborable.

En fecha 19/07/10, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 09/08/10, en virtud de la incomparecencia del acusado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decretar en el caso sub examine, el decamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., haría renacer, a todas luces, un cierto e inminente peligro de fuga en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la presunta pena que podría llegarse a imponer, toda vez que en el caso de marras, la pena sobrepasa en demasía el supuesto establecido por el legislador patrio en su Parágrafo Primero del mismo artículo, trayendo como consecuencia la frustración en la consecución de los f.d.p..

Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal y para el decaimiento de alguna de estas medidas,, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por este Juzgado, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, para velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera éste Tribunal de Juicio, que el otorgamiento del decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, no es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente, mantener la misma que actualmente pesa sobre el ciudadano VÁSQUEZ CUICAS J.C..

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública (21º) Penal, SUHAM EL BADICHE, en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS J.C., referida a que este Tribunal le otorgue a su patrocinado, la libertad personal y sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se mantiene la Medida Cautelar de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud interpuesta por la Abg. SUHAM EL BADICHE CH, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) en su carácter de defensora del acusado VASQUEZ CUICAS J.C., mediante la cual, requiere el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado VASQUEZ CUICAS J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.194. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

La Recurrente abogada SUHAM EL BADICHE CHE., Defensora Pública Vigésima Primera (21º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto del presente año, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que ostenta su defendido.

Efectivamente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia de la decisión recurrida, que el a quo realizó una enumeración de los actos procesales, como antecedentes específicos de interés, como se pasa a transcribir a continuación:

… En fecha 11/07/2006, compareció por ante la Fiscalía (01) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa citación el ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., tal y como se desprende del Acta de Imputación, la cual riela al folio (113) de la primera (01°) pieza del presente expediente signado con el Nº 442-08, seguida en contra del mencionado acusado.

En fecha 17/04/2008, fue realizado el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal (12ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., previa acusación interpuesta por la Representación Fiscal (01º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/02/2007, distribuida al Juzgado (12ª) en Función de Control de este Circuito Penal, en fecha 09/01/08, por lo que en la presente audiencia, luego de la exposición de las partes, se le acordó al prenombrado ciudadano Medida Cautelar de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acogió de forma temporal la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante de la Vindicta Pública, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de J.C.V.C., ordenándose el pase a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/04/08, este Juzgado Décimo Octavo (18º) en función de Juicio de este Circuito Penal, recibe el presente expediente, por vía de distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documento de este Circuito Penal, encontrándose la misma en la etapa para la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 25/06/2008, se recibe solicitud suscrita por la Defensa Pública (21º) Penal, Abg. SUHAM EL BADICHE, mediante la cual solicitó de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin que fuese revocada la misma, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/07/08, el Tribunal dictó decisión mediante la cual le acordó al acusado Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días.

En fecha 11/03/09, se acuerda por auto, fijar el acto de sorteo extraordinario de escabinos para el 26/03/09.

En fecha 26/03/09, se realizó sorteo extraordinario de escabinos, librándose las correspondientes boletas de notificación a los escabinos seleccionados.

En fecha 13/04/2009, este Despacho acuerda, constituir el presente expediente en Tribunal Unipersonal, fijando el acto de Juicio Oral y Público para el 07/05/09, basándose en el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de la presente causa signada con el Nº 442-08, seguida al acusado VASQUEZ CUICAS J.C., hasta la fecha 13/04/09, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto, y conforme a la sentencia Nº 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07/05/2009, en virtud de rotación de jueces, se acordó diferir el acto de Apertura al Juicio Oral y Público para el 10/06/09.

En fecha 10/06/09, se acuerda por auto, diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, pautado para esta misma fecha, para el 06/07/09, en virtud de de la circular Nº 029, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó no aperturar juicios a partir del día 6 de mayo de 2009, hasta tanto se hicieran efectivas la rotación de los Jueces de Primera Instancia.

En fecha 06/07/2009, se difiere el acto de apertura de Juicio Oral y Público, para el 05/08/09, en virtud de de la circular Nº 029, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó no aperturar juicios a partir del día 6 de mayo de 2009, hasta tanto se hicieran efectivas la rotación de los Jueces de Primera Instancia.

En fecha 05/08/2009, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 13/10/09, en virtud que este Juzgado se encontraba en inventario motivado a la rotación de jueces tal y como consta en la circular Nº 029, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13/10/2009, se acuerda el diferimiento del acto de apertura de Juicio Oral y Público, para el 17/11/09, en virtud de la incomparecencia del acusado VASQUEZ CUICAS J.C..

En fecha 17/11/2009, se acordó diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, para el 28/01/10, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal (01º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28/01/10, se difiere el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 25/03/10, en virtud que el Juez encargado de este Tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio, se le imposibilito en virtud de la agenda de su Tribunal de origen.

En fecha 25/03/10, se difiere el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, para el 03/05/10, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10/05/10, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 03/06/10, en virtud que en fecha 03/05/10, se encontraba fijado el presente acto, siendo que en dicha fecha, este Juzgado no dio despacho.

En fecha 03/06/10, se acordó el diferimiento del acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 25/06/10, en virtud de la incomparecencia del acusado VASQUEZ CUICAS J.C..

En fecha 28/06/10, se acordó diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el 19/07/10, en virtud que la presidencia de este Circuito Judicial Penal, decretó la fecha 25/06/10, como día no laborable.

En fecha 19/07/10, se acordó diferir el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el 09/08/10, en virtud de la incomparecencia del acusado….

Ahora bien, el ciudadano Juez de la recurrida, en su parte motiva, entre otras cosas, estableció:

…Decretar en el caso sub examine, el decamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., haría renacer, a todas luces, un cierto e inminente peligro de fuga en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la presunta pena que podría llegarse a imponer, toda vez que en el caso de marras, la pena sobrepasa en demasía el supuesto establecido por el legislador patrio en su Parágrafo Primero del mismo artículo, trayendo como consecuencia la frustración en la consecución de los f.d.p..

Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal y para el decaimiento de alguna de estas medidas,, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por este Juzgado, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, para velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera éste Tribunal de Juicio, que el otorgamiento del decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, no es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente, mantener la misma que actualmente pesa sobre el ciudadano VÁSQUEZ CUICAS J.C..

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública (21º) Penal, SUHAM EL BADICHE, en su carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CUICAS J.C., referida a que este Tribunal le otorgue a su patrocinado, la libertad personal y sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se mantiene la Medida Cautelar de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. …

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De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, sobre los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien le son imputables, máxime cuando el mismo las asiente, mas sin embargo no explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad y como consecuencia de ello, si era el caso la libertad plena del acusado, mezclando los presupuestos que se utilizan para la revisión de medida privativa con los requisitos de la solicitud de decaimiento de medida privativa, arrojando un fallo híbrido e inicuo.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 3036 del 14 de octubre de 2005, caso: L.A.T., estableció lo siguiente:

Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: O.J.W., entre otras).

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En consecuencia, observa este Colegiado, lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) en donde se ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por lo tanto, en armonía con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a la doctrina supra señalada y como corolario de lo expuesto SE REVOCA DE OFICIO la decisión dictada el 06 de agosto del año en curso, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, ordenándose al mismo Juzgado que emita pronunciamiento en base a lo solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: REVOCA DE OFICIO la decisión dictada el 06 de agosto del año en curso, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, respecto al cese de la medida que restringe la libertad de su patrocinado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al mismo que emita pronunciamiento en base a lo solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. A.H.R.

(Ponente)

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 3028-2010

BAG/EJGM/AHR/LA/rch

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