Decisión nº D04-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 04 de Abril de 2008

197° y 149°

Ponente: A.L. Belilty Benguigui

Causa Nº 10Aa 2193-08

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Suham El Badiche CH, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Acosta Conopoy J.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2008, mediante la cual decretó que no procedía el trámite de las excepciones opuestas en la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 marzo de 2008, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

(…)

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El 17 de Enero de 2008, la Defensa mediante Oficio… remitió Escrito (sic) oponiendo la Excepción (sic) prevista en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3°, 109 y 110 en su parte in fine del primer aparte, todos del Código Penal, por haber obrado la Extinción de las (sic) Acción Penal por Prescripción.

El 28 de Enero de 2008, ese Juzgado mediante auto inmotivado declara improcedente el trámite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el 29 de Marzo de 2006 se realizó pronunciamiento en el cual se acordó el Archivo Judicial de las actuaciones, así como el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(…)

Vemos pues que, el Juez de Control al limitarse en su decisión a una simple declaratoria de no haber lugar al trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal con la sola mención de que en fecha 29 de Marzo de 2006 ya se había decretado el Archivo Judicial de las actuaciones y el Cese de la Medida cautelar, con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de adicionalmente no existe ninguna solicitud fiscal de reapertura de la investigación, subvierte el orden procesal de la solicitud efectuada, pues además de no analizar los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y a la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciamiento motivadamente sobre los puntos alegados, ya que si en el ánimo y convicción del Juez se está convencido de su imposibilidad de conocer y resolver sobre indeterminado alegato so pretexto que ya existe un decreto de archivo y no existe solicitud fiscal de reapertura de la investigación, entonces, nada de lo que se arguya en tal sentido, será realmente escuchado, con vulneración del derecho de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta.-

Con el pronunciamiento de la Juez de Control, por demás inmotivado, vedó su propia capacidad de actuación al tiempo que evidencia un desconocimiento de sus atribuciones legales y con ello consecuencialmente impidió entrar en el análisis de los argumentos defensivos que tenderían a ilustrar sobre la institución de la Prescripción basado en la renuncia del titular del derecho, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas.-

A juicio de la Defensa, la posición asumida por la Juez A-QUO, al desconocer su competencia, se traduce en un defecto sustancial del acto realizado y visto que afecta de algún modo los derechos de las partes así como el orden público procesal, lo cual deberá acarrear la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues con esto se afectó la validez del acto realizado, ya que constituía un elemento indispensable para determinar si había perseguibilidad del hecho o de la persona que fue imputada, además que dicha omisión por parte del Tribunal afectó principios fundamentales como: Presunción de Inocencia, In dubio-pro reo y el Debido Proceso, pudiendo haber negado el fondo de la solicitud de la Defensa Pública o simplemente decretar el Sobreseimiento de la Causa.-

Resulta más que obvio entonces, que la Juez de Control incurrió en falta de motivación en su decisión tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

(…)

Sobre este particular también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República en los términos siguientes:

(…)

En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2123, de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, causa N° 04-3235, en los términos siguientes:

(…)

Por todas las razones antes expuestas la Defensa sostiene que debe ANULARSE el auto dictado por el Tribunal de Control toda vez que, hubo falta de motivación y ordenarse el trámite procedimental para resolver la excepción planteada, violándose como consecuencia el derecho al Debido Proceso, incumpliendo con ello el deber de dar una pronta y debida respuesta al caso planteado, así como también el derecho a la Tutela Judicial efectiva que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, ya que esta tutela colige el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho.

MOTIVO DEL RECURSO

(…)

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela del auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Control, el cual entre otras cosas ‘NO PROCEDIÓ AL TRÁMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL’

Es el caso que como se dijo ut-supra, la defensa Pública el 18 de Enero de 2008, mediante Oficio N° DP-21°-AMC-0026-2008, remitió Escrito oponiendo la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3°, 109 y 110 en su parte in fine del primer aparte, todos del Código Penal, por haber obrado la Extinción de las (sic) Acción Penal por Prescripción.-

Ahora bien, es el caso que por disposición expresa del artículo 447, ordinal 5° del mismo Código, se señala que: ‘…’

No obstante, el Juez de Control al momento de decidir la solicitud planteada por la Defensa y mediante auto inmotivado de fecha 28 de Enero de 2008 lo hizo en los términos siguientes:

(…)

Observa la defensa que la decisión adoptada por el juzgado Décimo Sexto de Control, inadvierte en que consiste el instituto de prescripción, cuando se estableció que la solicitud de la Defensa es un punto que opera de pleno derecho y es materia de orden público, en este caso, traducido como la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Dispone con carácter imperativo e inequívoco, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…)

Esta disposición recoge el trámite a seguir cuando la excepción es de mero derecho o de mero trámite jurisdiccional, en el sentido que para su decreto la llamada prescripción procesal de la acción penal sólo está condicionada a que el proceso se hubiere prolongado en el tiempo sin culpa del reo, que de no decretarse se4 (sic) traduciría en una sanción previa y anticipada, y persistentes en el tiempo de forma indefinida, manifestándose entonces en un gravamen permanente en tanto dure la situación denunciada, si se considera que el decreto de Archivo Judicial impide o hace improcedente el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal.

(…)

…por lo que en el caso de marras, al no pronunciarse al fondo del asunto planteado se quebrantó disposiciones Constitucionales y Procesales, situación ésta (sic) que evidentemente crea un gravamen irreparable y el cual sólo cesaría con una decisión que ponga fin al gravamen producido.

No obstante se pregunta la Defensa, si el sólo hecho de haberse decretad (sic) un Archivo Judicial impide entrar a conocer del fondo de las Excepciones planteadas por Prescripción de la Acción Penal, entonces ¿Cuál sería la oportunidad para oponer la Prescripción la cual sólo opera con el transcurso del tiempo, si el Fiscal del Ministerio Público no presentase indefinidamente un acto conclusivo?

(…)

…tanto se produce un gravamen irreparable en el caso que hoy nos ocupa que, LA PRESCRIPCIÓN ES UN DERECHO QUE ASISTE AL IMPUTADO, AL PUNTO QUE ÉL Y SÓLO ÉL, PUEDE RENUNCIAR A ELLA si así lo desea, tal y como lo contempla el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Son estas (sic) entonces razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, tenga a bien REVOCAR EL AUTO impugnado, por haberse incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y como vía de consecuencia se ordene el trámite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de la Excepción opuesta.

PETITORIO

Es por todos los razonamientos y consideraciones ampliamente considerados en el presente escrito, que:

PRIMERO: Se DECLARE CONLUGAR (sic) la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto impugnado y en consecuencia SE ORDENE pronunciamiento al fondo de la Excepción planteada, toda vez que hubo falta de motivación en la decisión tomada.

SEGUNDO: se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal y se ordene dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, solicito se consideren los alegatos a favor del ciudadano: ACOSTA CONOPOY J.S., los cuales fueron esgrimidos en el transcurso del presente escrito

Dicho recurso, no fue contestado por la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Enero de 2008, el Juzgado de Control emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)

Que en fecha 25 de Abril de 2004, se celebró en la sede de este Tribunal, audiencia para oír al Imputado ACOSTA CONOPOY J.S., ordenándose en dicha oportunidad la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún acto conclusivo a la investigación, siendo que en dicha oportunidad se decretó medida cautelar bajo presentación periódica.

Consta al libro L-1 llevado por este Tribunal, que en fecha 29 de Marzo de 2006, se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, cesó desde ese mismo momento la condición de Imputado del ciudadano ACOSTA CONOPOY J.S..

Hasta la presente fecha no se registra solicitud alguna por parte del Ministerio Público respecto de que sea autorizado por el Juez en funciones (sic) de Control para la reapertura de la investigación.

Así mismo establece el Artículo (sic) 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8° …

Y establece el Artículo (sic) 314 ejusdem legis:

Artículo 314. (…)

En consecuencia, verificado como ha sido que se ha dictado decisión, mediante la cual, se ha ordenado el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal, así como la condición de Imputado del ciudadano ACOSTA CONOPOY J.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo hasta la presente fecha ningún elemento que justifique la reapertura de la investigación, previa autorización del Juez en funciones de Control, es por lo que no procede el trámite establecido en el Artículo (sic) 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 29. (…)”

ANÁLISIS DE LA SALA

En el presente caso, la Defensa ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, se decretó la improcedencia de la excepción de prescripción opuestas por la misma, por haber operado en fecha 29 de marzo de 2006, el archivo judicial de las actuaciones y que no existía elementos que justificara su reapertura, ya que a su juicio dicha institución es de orden público y obra de pleno derecho; por lo que se le causó a su defendido un gravamen irreparable.

En este orden de ideas, la Sala verifica que el presente recurso se origina en virtud de la solicitud planteada ante el Tribunal de Control, por la Defensora del imputado, de fecha 18 de enero de 2008, la cual, manifestó lo siguiente:

“(…)

Encontrándome en la fase preparatoria y existiendo para la presente fecha un Obstáculo al ejercicio de la Acción, opongo las excepciones previstas en el artículo 28, ordinal 5° en concordancia con los artículos 318 ordinales 3° y 48, ordinal 8 ‘ejusdem’, en relación con los artículos 108, ordinal 5°, 109, 110 en su parte in fine del primer aparte todos del Código Penal, por haber operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción respecto a la investigación iniciada en contra de mi defendido por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, establecen nuestras normas adjetivas y sustantivas relativas a la prescripción de la acción penal, lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el contenido del artículo 29 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas que:

(…)

DE LOS HECHOS

La presente investigación tuvo su inicio el 24-04-2004, mediante Acta policial de Aprehensión y en fecha 25 del mismo mes y año se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de mi defendido por ante ese Juzgado de Control, donde entre otras cosas se decretó el Procedimiento Penal Ordinario y se acordó la Libertad bajo presentaciones.

En fecha 25 de Octubre de 2004, la suscrita mediante Escrito N° 458-04 solicitó a ese Juzgado de Control tuviera a bien fijar un plazo prudencial y necesario a la Fiscalía 18 del Ministerio Público a los fines que presentara acto conclusivo y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo hasta el 14 de Febrero de 2005 cuando el tribunal fijó un plazo de (45) días, el cual venció el 31 de Marzo de 2005.

Visto lo anterior, el 17 de Marzo de 2006, mediante escrito N° Derecho Penal-21° Área Metropolitana de Caracas-201-06 la Defensa solicitó el Archivo Judicial de las actuaciones y el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACION JURÍDICA

Es el caso que conforme a los hechos narrados en la audiencia para oír al imputado, el representante del Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste (sic) antes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza entre otras cosas …

DE LA PRESCRIPCION

Ahora bien, como quiera que nos encontramos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste (sic) antes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) A DOS (2) AÑOS; es el caso que como se dijo al inicio del escrito, la presente averiguación tuvo su inicio el 25-04-2004 y dado que por mandato del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se prevé para ese tipo de delitos una prescripción de TRES (3) AÑOS, y como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual al de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y (sic) DIAS, tiempo este evidentemente superior al establecido para que proceda la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido el tiempo para la prescripción de manera ininterrumpida es por lo que solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 5° ejusdem legis y los ordinales 5° del Código Penal

Es de hacer notar ciudadano Juez que la Prescripción de la Acción Penal obra de pleno derecho y es de orden público, tal y con (sic) se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República y a tales efectos invoco la sentencia N° 873 de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…

(…)

PETITORIO

(...)

PRIMERO

…sea declarada CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, pidiendo que en su lugar, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinal 8° y ejusdem por cuanto los hechos se encuentran evidentemente prescritos.

SEGUNDO

… se dé cumplimiento al trámite previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la resolución de las presentes Excepciones…”

Dichos argumentos expuestos por la defensa del imputado fueron desestimados por el Tribunal de Control, quien señaló:

En consecuencia, verificado como ha sido que se ha dictado decisión, mediante la cual, se ha ordenado el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal, así como la condición de Imputado del ciudadano ACOSTA CONOPOY J.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo hasta la presente fecha ningún elemento que justifique la reapertura de la investigación, previa autorización del Juez en funciones (sic) de Control, es por lo que no procede el trámite establecido en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso incoado, la Sala observa que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el archivo judicial de las actuaciones y expresa lo siguiente:

Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez

Disposición esta que debe ser analizada en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

.

De la interpretación de dichas disposiciones, se observa que consagra el deber a cargo del Ministerio Público – como titular de la acción penal pública- de dar por concluida la fase preparatoria; por lo que pasados seis (06) meses de la individualización de la persona señalada como presunto autor o partícipe de un hecho punible, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días y a cuyo efectos, el juez fijará la audiencia respectiva; oportunidad en la que oirá a las partes y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancias que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Así que vencido dicho plazo fijado, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento y, en caso de que no consigne ante el Tribunal de Control dichos actos conclusivos, el juez decretará el archivo de las actuaciones, que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, el cierre temporal de la investigación, la cual podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Dicho acto de archivo judicial de las actuaciones es de sustento constitucional y tiene como finalidad garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Sobre lo que ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes

, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”; y con cita del Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.(Sentencia No. 1912, 11/07-02)

…En efecto, el Juez de Control estaba obligado, luego de que la defensa del imputado solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes…

. (Sentencia N° 824 expediente N° 03-3148, de fecha 11-05-05)

…Debe recordarse entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende necesariamente, de la parte interesada…

. (Sentencia N° 860 expediente 07-0071, de fecha 04-05-07)

Ahora bien, dicha resolución de archivo judicial, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia “el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen…En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos…

(Exp. 05-124 de fecha 13 de julio de 2005).

En este orden de ideas, observa la Sala que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).

De tal condición de imputado, surge la relación jurídica-penal, como un vínculo surgido en virtud de las normas prohibitivas y que permiten al Estado el ejercicio de la acción penal ante la presunta comisión de delitos; por lo que dicho carácter de imputado, conlleva una diversidad de derechos, como son el de defensa y del debido proceso que constituyen garantías inherentes a la persona humana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de marzo de 2000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., a saber:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…)

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…)

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procésales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso la referida Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(N° 1758 del 25-09-200)

En lo que concierne al alcance del derecho al debido proceso, se ha establecido por la referida Sala Constitucional, lo siguiente:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(s. S.C. n°80, del 01-02-2001. Resaltado añadido)

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que al decretarse el archivo judicial de las actuaciones, el imputado perdió la condición de tal y por ende, su defensor, carece de legitimidad para actuar en la presente causa, por lo que, no puede ser titular, de la solicitud de excepción opuesta en la oportunidad anteriormente indicada; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso incoado y Confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Suham El Badiche CH, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter Defensora del ciudadano Acosta Conopoy J.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2008, mediante la cual decretó que no procedía el trámite de las excepciones opuestas en la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LAJUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L. BELILTY BENGUIGUI RENEE MOROS TOCCOLI

-PONENTE-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2193-08

ARB/ALBB/RMT/CMS/ljl

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