Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 6 de julio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2491-06

JUEZ PONENTE: L.R. CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de revisión interpuestos de conformidad con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero, el 16-2-2006 por la Defensora Pública 21ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., quien actuaba en ese momento en carácter de Defensora de C.R.M. y el otro, el 20-2-2006 por la Defensora Pública 20ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. V.E.S.D., quien actuaba para ese entonces como Defensora de G.B.H.R., contra la sentencia dictada el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem y el 27-5-2003 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 ibidem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SENTENCIA A REVISAR

PENADOS: C.R.M., venezolano, natural de Cumaná- Estado Sucre, nacido el 12-10-1971, de 34 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15576510.

G.B.H.R., venezolano, natural de Cumaná- Estado Sucre, nacido el 24-3-1960, de 46 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10466146.

DEFENSAS: Abg. T.G. MONTAÑEZ SANCHEZ, Defensora Pública 88ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Defensa actual de C.R.M..

Abg. Y.C., Defensora Pública 101ª en Materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Defensa actual G.B.H.R..

FISCAL DEL PROCESO: Abg. V.M., Fiscal (C) de la Fiscalía 82° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA A REVISAR: La dictada el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a C.R.M. y G.B.H.R. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem y el 27-5-2003 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 ibidem; las cuales fueron acumuladas el 10-7-2003 por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando en definitiva la pena a imponer en quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio.

II

ANTECEDENTES

El 28-10-1997 el Fiscal 10° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, formuló cargos contra C.R.M. y G.B.H.R. por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal (folios 23 al 45 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 7-8-1998 la Juez 27ª de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos C.R.M. y G.B.H.R. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado (folios 164 al 211 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 7-12-1998, el Juez Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al resolver las apelaciones interpuestas por Las Defensas contra la sentencia dictada por la Juez 27ª Penal, confirmó la misma (folios 233 al 253 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 2-7-2002, el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acordó a C.R.M. y G.B.H.R. la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino a establecimiento abierto (folios 296 al 301 de la 4ª pieza del presente expediente).

El 11-3-2003 se celebró ante la Juez 21ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a los imputados, en la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de C.R.M. y G.B.H.R., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal (folios 27 al 33 de la 5ª pieza del presente expediente).

El 10-4-2003, el Fiscal 57° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas presentó acusación contra C.R.M. y G.B.H.R., por ser coautores de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (folios 64 al 77 de la 5ª pieza del presente expediente).

El 27-5-2003 al celebrarse la audiencia preliminar, la Juez 21ª de Control admitió el cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico, que fuere solicitado en dicho acto por el Ministerio Público y en virtud de la admisión de hecho efectuada por C.R.M. y G.B.H.R., de conformidad con establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, los condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del para entonces vigente Código Penal (folios 101 al 104 de la 5ª pieza del presente expediente).

El 10-7-2003, el Juez 2° de Ejecución revocó de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de cumplimiento de pena con destino a establecimiento abierto otorgado a C.R.M. y G.B.H.R., toda vez que fueron acusados y condenados por la comisión de otro hecho punible, y acumuló las penas impuestas el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el 27-5-2003 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por los mencionados ciudadanos en 15 años y 4 meses de presidio (folios 112 al 122 de la 5ª pieza del presente expediente).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE

C.R.M.

La Defensa de C.R.M., interpuso recurso de revisión en los siguientes términos:

... En fecha 07-12-1998 el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, condenó al ciudadano: MAESTRE C.R., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 460 del Código Penal de 1964 (hoy reformados (sic)) y el 27-05-2003 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante las (sic) cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (también hoy reformado).

En el caso del ciudadano MAESTRE C.R., para la acumulación de dichas penas, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, tomó en cuenta la pena correspondiente al delito mas (sic) grave como lo era la pena signada al delito de ROBO AGRAVADO, es decir DOCE (12) AÑOS, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado y en este caso a la de ROBO GENÉRICO, es decir, CINCO (5) AÑOS, es decir, TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, quedándole en definitiva en QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO…

… En fecha 16-03-2005 se publicó en Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales, en fecha 13-04-2005 se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario (sic) la ley de Reforma Parcial del Código Penal.

El Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964, equivale hoy día al previsto y sancionado en el vigente artículo 458 del Código Penal del 2005…

… El Robo Jericó (sic) previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964, equivale hoy día al previsto y sancionado en el vigente artículo 455 del Código Penal del (sic) 2005…

… si bien es cierto estableció una pena superior para los tipos penales de Robo Agravado y Robo Genérico y por los cuales fue condenado mi representado, no es menos verdad que también estableció una DISMINUCIÓN EN LO RELATIVO A LA NATURALEZA DE LA PENA, pues ya no estamos frente a una pena de presidio sino de prisión…

… siendo que al ciudadano: MAESTRE C.R. se le aplicaron las penas de presidio para el momento en que se perpetró (sic) los hechos y siendo que la especie de dichas sanciones fueron modificadas en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido, en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa tanto al Robo Agravado como al Robo Genérico, se modificaría también el cómputo de pena respecto a las accesorias de ley, en los términos siguientes:

El delito de ROBO AGRAVADO cuya sanción era de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y el cual resultó quedar en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero ahora, y en atención a la reforma del Código Penal será de PRISIÓN, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

El delito de ROBO GENÉRICO cuya sanción era de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio y el cual resultó quedar en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, pero ahora, y en atención a la reforma del Código Penal será de PRISIÓN, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-

Ante la concurrencia de dos Sentencias, el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución procedió a Acumular las Penas conforme al artículo 86 del Código Penal, aplicable por mandato del artículo 97 ejusdem, a tomar la pena correspondiente a la Sentencia del delito mas (sic) grave con aumento de las dos terceras partes de la otra Sentencia. A la pena del hecho punible más grave (Robo Agravado), además de sumarle las dos terceras partes del otro hecho punible (Robo Genérico), fue cuando en definitiva consideró que el mismo debería cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, termina ésta.

Ahora bien, de modificarse la especie de la pena correspondiente tanto al ROBO AGRAVADO como al ROBO GENÉRICO, no se aplicaría lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, sino el artículo 88 ejusdem, es decir, a los doce (12) años de prisión por el delito de Robo Agravado, se le sumaría la mitad de la pena de cinco (5) años de prisión, lo cual se traduce a dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es decir, doce (12) años, más dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Por lo que, además de corresponderle una pena en cuanto a la naturaleza distinta a aquella por la cual fue condenado inicialmente, ya tampoco estaría sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni debería permanecer sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta, e igualmente al hacer la acumulación el quantum de la pena cambiaría también considerablemente…

(folios 37 al 42 de la presente pieza del expediente).

IV

DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL

MINISTERIO PUBLICO DEL RECURSO INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE C.R.M.

El Representante de la Vindicta Pública, dio contestación a la revisión interpuesta por La Defensa de C.R.M., expresando:

… La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo.

Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva…

… Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la ley que está contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6°, del artículo 470 del Código orgánico Procesal Penal…

… en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley (sic) más favorable; solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso de Revisión, lo haga de manera parcial, en cuanto a la especie y en consecuencia se modifiquen las penas accesorias, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…

(folios 59 al 63 de la presente pieza del expediente).

V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE

G.B.H.R.

La Defensa de G.B.H.R., interpuso recurso de revisión, manifestando:

… el artículo 470 numeral 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

… el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… La disposición NOVENA de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

… el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a los Tratados y Convenios Internacionales…

… prevén la posibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme sólo en aquellos casos en los que se imponga menor pena o la disposición resulte más favorable para el penado.

Así tenemos que según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-05, quedó modificada la especie de la pena principal aplicable para el Robo Agravado (antes 460, ahora 458 del Código Penal)…

… Tal y como ya se expresó el ciudadano, fue CONDENADO por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio. Razón por la cual resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional.

De lo anterior se desprende, que el delito de Robo Agravado, en la norma penal vigente, es castigado con pena de prisión, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de presidio, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta (sic) referido (sic) a la especie de pena principal (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado.

Por último, y dado que el quantum de la pena establecido en el artículo 460 del Código Penal derogado, era inferior al vigente, siendo que lo que fue modificado en el tipo penal esta (sic) referido a la especie de pena principal, y en virtud de que el recurso de revisión conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, operará únicamente a favor del penado…

(folios 43 al 46 de la presente pieza del expediente).

VI

DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL

MINISTERIO PUBLICO DEL RECURSO INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE G.B.H.R.

El Representante de la Vindicta Pública, dio contestación al recurso interpuesto por La Defensa de C.R.M., expresando:

… La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo.

Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria… acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva…

… Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la ley que está contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6°, del artículo 470 del Código orgánico Procesal Penal…

… en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley (sic) más favorable; solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso de Revisión, lo haga de manera parcial, en cuanto a la especie y en consecuencia se modifiquen las penas accesorias, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…

(folios 55 al 58 de la presente pieza del expediente).

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Las Defensoras de C.R.M. y G.B.H.R. fundamentaron sus recursos en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la revisión contra la sentencia firme cuando se hubiera promulgado una ley penal que disminuya la sanción establecida para el delito que fue su objeto.

La Abg. SUHAM EL BADICHE CH., quien actuaba como Defensora de C.R.M., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem y la dictada el 27-5-2003 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 ibidem; en virtud que el reformado Código Penal, en sus artículos 458 y 455 modificó de presidio a prisión la especie de pena para los delitos de robo agravado y robo genérico, lo que disminuye las accesorias impuestas y en consecuencia el quantum de la pena.

La Abg. V.E.S.D., quien era para ese entonces Defensora de G.B.H.R., interpuso recurso de revisión únicamente contra la sentencia dictada el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su Defendido a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem, en virtud que el reformado Código Penal modificó de presidio a prisión la especie de la pena para este delito.

Luego, al celebrarse en esta Sala el 19-6-2006 la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. YHAJAIRA CALDERINE, actual Defensora de G.B.H.R., solicitó la revisión tanto de la sentencia dictada el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su Defendido a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, como de la dictada el 27-5-2003 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control, que lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por el delito de robo genérico, esto en virtud que la reforma del Código Penal modificó la especie de la pena para los delitos por los cuales fue condenado su patrocinado, lo que trae como consecuencia la rebaja de la misma.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del presente expediente se desprende que los ciudadanos C.R.M. y G.B.H.R. fueron condenados el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado y el 27-5-2003 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por el delito de robo genérico y que las mismas fueron acumuladas el 10-7-2003 por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando en definitiva la pena a imponer en quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio.

Ahora bien, siendo que el 13-4-2005 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.769, la reforma del Código Penal, que en sus artículos 458 y 455 modificó la calidad de la pena para los delitos de robo agravado (presidio) y robo genérico (presidio), estableciéndolos en prisión, es por lo que permite afirmar que en efecto se configura en este asunto el supuesto de revisión invocado por Las Defensas.

De lo anterior, estima esta Sala que la especie o naturaleza de las penas impuestas a C.R.M. y G.B.H.R. deben ser modificadas de presidio a prisión, esto en virtud del contenido de los artículos 458 y 455 del reformado Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar, por unanimidad, el recurso de revisión interpuesto el 16-2-2006 por La Defensa de C.R.M. y el interpuesto el 20-2-2006 por La Defensa de G.B.H.R., modificándose la especie de pena que deberán cumplir los mencionados ciudadanos, la cual será de 12 años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado y de 5 años de prisión, por el delito de robo genérico, por lo que en consecuencia se condenan a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cuya aplicación quedará a cargo del Juez A-quo, así como la realización del cómputo respectivo, constituyendo de esta forma el presente fallo una sentencia de reemplazo de la decisiones revisadas de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto el 16-2-2006 por la Defensora Pública 21ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., quien actuaba en ese momento en carácter de Defensora de C.R.M., contra la sentencia dictada el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem y el 27-5-2003 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 ibidem.

SEGUNDO

Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto el 20-2-2006 por la Defensora Pública 20ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. V.E.S.D., quien actuaba para ese entonces como Defensora de G.B.H.R., contra la sentencia dictada el 7-12-1998 por el extinto Juzgado Superior 4° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem y el 27-5-2003 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 ibidem.

TERCERO

Dicta sentencia de reemplazo de las decisiones objeto de revisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por C.R.M. y G.B.H.R. en 12 años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado y en 5 años de prisión, por el delito de robo genérico, condenándose en consecuencia a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes boletas de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),

L.R. CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/MCMM/LRCA/FCK/

CAUSA N° 2491-06

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