Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

PONENTE. DRA. M.M.

CAUSA N° 2374-2008 (Aa) S6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SUHAM EL BADICHE CH, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos PEDROZA S.C.J. y VARGAS M.J.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó no fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no sea requerida por los propios imputados.

Precisado lo anterior, este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Noviembre del año que discurre, la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito formal de Apelación, a favor de los ciudadanos PEDROZA S.C.J. y VARGAS M.J.A., en los siguientes términos:

…CAPITULO II

Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó “ NO FIJAR”, la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:

(…)

Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.

Por otro lado, el argumento explanado por la juzgadora en el sentido que “ debe ser el propio imputado, quien en forma personal formule dicha solicitud y no la Defensora Pública ya que la norma no la faculta”, luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el Juez los derechos subjetivos y demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor.

Asimismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: (…)

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la letra son del tenor siguiente:

(…)

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el artículo 49, ordinal 1 constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por si misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar a un recurso.

De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación debe ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues, él no tendrá nunca interés en entablar el proceso como para que el tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de la investigación, debe solicitar la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la condución procesal, pudieren parecer suficientes para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por sí mismas ante cualquier tribunal. Ello no es así, puesto que nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1° establece: “ la asistencia jurídica como derecho inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso”, lo que hace correlativo un derecho a la postulación o representación, esto es, a tener una defensa adecuada técnicamente y esta capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores.

En tal caso de ser correcta la postura que mantiene el Juez de control en su decisión pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y todos los jueces de la República fijaron este tipo de audiencia a solicitud de la Defensa, han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador con su creación y supongo que de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta en tiempo oportuno su acto conclusivo, con la excusa que el imputado en el peor de los casos puede ponerle reparo a esta situación a través de su solicitud, la cual ya se ha hecho costumbre.

Así las cosas, conforme con la disposición constitucional que se citó anteriormente, la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sin para la validez de cada uno de los actos procesales singulares. La asistencia jurídica y defensa con abogado no sólo es una imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo del proceso sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto inviolable.

Tergiversar las normas procesales, con la simple excusa de que debe ser el propio imputado quien solicite ante el Tribunal, directamente, la realización de cualquier acto, se traduce a violación del juicio previo y debido procesal, por ende a denegación de justicia y violación al principio de prohibición de la absolución de Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar este principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el juez, debe decidir toda causa e incidencia-dentro del proceso-que le sea propuesta sin poder presentar excusa- no legal- alguna.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido más de un año y medio.

PETITORIO

…SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido juzgado a seguir TRAMITANDO LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecerle un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada…”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDROZA S.C.J. y VARGAS M.J.A., en los siguientes términos:

...Visto el escrito presentado por la ABG. Suham el Badiche, en su condición de Defensa Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano (sic) PEDROZA S.C.J. y VARGAS M.J.A., titulares de la cédula de identidad N° V-21.281.992 y 18.029.3189, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 5.524-06, por la presunta comisión del delito de Contra la Colectividad, en el que indica que desde la individualización del imputado ha transcurrido un tiempo superior a los seis (06) meses, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y en consecuencia solicita se fije un lapso prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes a la celebración de audiencia oral.

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 17 de Junio de 2005, en la causa N° 05-0811, con ponencia del Ex Magistrado Dr. L.V.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

Luego de lo indicado anteriormente resulta evidente que nuestro legislador, ha conferido al imputado el derecho de solicitar del Tribunal la fijación de un plazo prudencial, con el objeto de que el Ministerio Público finalice la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, esto debiendo previamente oír los alegatos del Ministerio Público y el imputado, derivándose de lo anterior que tal solicitud debe realizarla o formularla el imputado (sic) manera directa y personal, así las cosas se observa que el escrito presentado en fecha 05-11-07, sólo se encuentra suscrita por la Defensa Pública Penal, quien aún cuando asiste al imputado de autos, la norma no la faculta para realizar dicho requerimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acuerda: Primero: Notificar a la Defensa Pública Penal que el Tribunal procederá conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado presente la solicitud ante este Tribunal. Segundo: Remitir anexa a la boleta de notificación la solicitud formulada por su persona en fecha 05-11-07 y copia simple del presente auto…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamenta la recurrente de autos su escrito recursivo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión de fecha 13 de Noviembre de 2007, en la cual acordó no fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no sea requerida por los propios imputados, causándole de esta manera un gravamen irreparable a los ciudadanos PEDROZA S.C.J. y VARGAS M.J.A..

El autor E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio en relación a los medios impugnativos, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual.

…Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio.

…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…

.

Ahora bien, corresponde al Ministerio Público, una vez individualizado el imputado, en el lapso de seis (06) meses concluir con la fase preparatoria, como director e impulsor de esta fase, por los medios establecidos por la Ley Adjetiva Penal, pasado dicho lapso sin que la Vindicta Pública acuse, solicite el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal, podrá el Imputado dirigirse ante el Tribunal y solicitar se le fije al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial que no sea menor de treinta (30) días ni mayor de cuatro (04) meses, debiendo el Juez de Control fijar el acto de la audiencia al cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal .

En este mismo orden de ideas, en data 05-11-2007, la recurrente de autos, le ratifica al Juzgado A-quo mediante oficio N° DP-21AMC-589-07, la solicitud de audiencia pautada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho órgano jurisdiccional que el requerimiento esgrimido por la solicitante no era procedente en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…Es una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación, y para tal fin el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado…

…Para la fijación de un lapso en que concluya la investigación, resulta ineludible la realización de una audiencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De la transcripción que antecede, se desprende fehacientemente que en ningún momento dicha sentencia de “carácter vinculante” obliga a todos los Jueces de la república, que deben fijar la Audiencia ya tantas veces mencionada, siempre y cuando lo solicite el imputado, por el contrario el antes mencionado fallo indica que es una facultad del imputado, más no una obligación de pleno derecho.

Considera oportuno esta Alzada, reiterar a la Juez de Instancia que tanto el texto Constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen dentro de las garantías Constitucionales a favor del investigado o imputado, el derecho a nombrar un abogado de su confianza que entraría a cumplir el rol de defensor dentro del proceso penal, siendo de tal entidad tal derecho, que en el caso de no ser nombrado por el propio imputado no nombre a este abogado defensor para ejercer su defensa técnica, el Juez en forma obligatoria deberá designar un defensor público, antes de prestar cualquier declaración, en tal sentido es menester traer a colación el contenido del artículo 137 de la n.A.P., el cual establece:

…Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…

Esta designación de la defensa del imputado, adquiere dimensiones verdaderamente trascendentes, en la preservación del derecho constitucional a la defensa, siendo consagrado además en toda la normativa Internacional, de la cual es parte Venezuela, por lo cual el ejercicio del derecho a la defensa, por parte de los abogados que bien dentro de la función pública, o en el libre ejercicio de la profesión, comprende todo un conjunto de actividades que van desde solicitudes, defensas, probanzas, recursos, etc, en aras de hacer valer los derechos por él representado, mas allá de un simple mandato y representación ordinariamente entendida, ya que la función de defensor especialmente en la materia que nos ocupa, comporta los mismos poderes que el propio imputado, incluso mas allá, por tratarse de persona con plenos conocimientos jurídicos idóneos para ejercerlo en forma plena y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, de las cuales nos permitimos señalar la sentencia N° 969 del 30 de abril de 2003, en la cual se estableció:

…Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

De la transcrita decisión se puede colegir, que aún excepcionalmente procediendo la autodefensa del propio imputado, esta se encuentra condicionada en no mermar o disminuir la eficacia de la defensa técnica que pueda realizar su abogado defensor, como sujeto conocedor del derecho, por lo cual en el presente caso observa la Sala, con mucha preocupación que la Juez de Instancia pretenda a través del pronunciamiento impugnado, que los ciudadanos S.C.J. y VARGAS M.J.A., ejerzan la autodefensa en la presente causa, con menoscabo fehaciente de su defensa técnica a la que tiene derecho constitucional y legal, pretendiendo erróneamente establecer en forma excluyente cargas procesales que la ley no ha contemplado como acto personalísimo, sino que forma parte del ejercicio propio del derecho a la defensa por parte del abogado defensor que asiste o representa a un determinado imputado.

Lo anterior, tiene su fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

lo que hace necesario que exista una defensa técnica para evitar en el desarrollo del proceso violaciones, errores y omisiones que puedan causar gravámenes al encausado, ya que este es conocedor del Derecho, por lo que los Jueces no deben caer en denegación de justicia, ya que deben velar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe existir en cada proceso…”.

Por otro lado la negativa por parte de la Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control, en el sentido de no realizar la audiencia hasta tanto sea solicitada por los imputados de autos, quebranta todas las normas y garantías constitucionales que existen en nuestro país, especialmente el derecho a ser oído, ya que la génesis de la referida audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del imputado a asistir a los fines de exponer todo lo que a bien tenga manifestar, en cuanto a la temporalidad de la investigación y cualquier otro hecho de importancia que a su juicio sea necesario examinar, para así el Juez de Control formarse criterio sobre la complejidad del asunto y la pertinencia o no de prorrogar o extender el período de la investigación, aunado a la imposibilidad de mantener al imputado en estado de inseguridad jurídica, hasta tanto el Ministerio Público emita acto conclusivo alguno, por lo que en ningún proceso debería existir demoras indebidas o retardos procesales ocasionados por los órganos jurisdiccionales, en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1405, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, de fecha 27-07-04, señala que:

…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acude a los órganos de administración de justicia pueda obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otras aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles

Dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, considera que la Juez a quo incurrió en un error al momento de tomar la decisión recurrida, visto que si bien es cierto, que el artículo en comento manifiesta: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…” no es menos cierto, que es el abogado defensor quién dentro de sus atribuciones tiene la potestad de hacer valer ante los órganos jurisdiccionales los intereses jurídicos del imputado, lo cual no es óbice que pueda ser solicitado por el propio imputado.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SUHAM EL BADICHE CH, en su carácter de defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos PEDROZA S.C.J. y VARGAS M.J.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó no fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no sea requerida por los propios imputados. En consecuencia, se REVOCA la decisión antes aludida y se le ORDENA a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije la celebración del Acto de la Audiencia para oír a las partes, contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SUHAM EL BADICHE CH, en su carácter de defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos PEDROZA S.C.J. y VARGAS M.J.A., mediante la cual acordó no fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no sea requerida por los propios imputados. SEGUNDO: se REVOCA LA DECISIÓN de fecha 13-11-2007, dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ORDENA que la Juez de Instancia fije la celebración del Acto de la Audiencia para oír a las partes, contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2374-2008 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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