Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto,(06) de Agosto de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009-000623.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: SUHAR T.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.594 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.A.C., E.C.T.T., A.G.P.G., B.G.G.Q. y C.C.M.D.A. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.61.758, 133.370, 92.204,102.183 y 67.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BRICEÑO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/04/1983, bajo el Nro. 27, Tomo: 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DARKYS QUINTERO, D.P.O. y D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.332, 62.967 y 124.575 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso, por cobro de prestaciones sociales por demanda intentada en fecha 05 de Diciembre del 2007, intentada por la ciudadana SUHAR T.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.594 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO BRICEÑO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/04/1983, bajo el Nro. 27, Tomo: 2-C.

En fecha 08 de Junio del 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando la solicitud efectuada por la parte accionada en relación a un llamado de tercero en la causa, razón por la cual la representación de la parte demandada apeló de dicha decisión, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral la cual tuvo lugar en fecha 31 de Julio del 2009 tal como se evidencia de los folios 49 al 51 de autos, donde se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmándose el auto recurrido.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada estableció que antes de entrar al fondo del recurso, procedía a plantear que a su criterio el juez que conoce el presente recurso se encuentra en la obligación de revisar si existe alguna causal por la que debiera inhibirse, dado que ya se pronunció anteriormente en un caso similar.

Ahora bien, respecto al fondo alegó, que en materia legal las excepciones deben ser expresas, razón por lo cual a su criterio si la ley no establece límite alguno en referencia al llamamiento a terceros y dado los principios de concentración y preclusividad en el proceso, es posible efectuar cuantos llamamientos como sean necesarios, pues no existe norma alguna que lo prohíba y las partes se encuentran en ejercicio legitimo de solicitar la tercería.

Conocidos los fundamentos del recurso presentado por la demandada, debe quien juzga pronunciarse como punto previo con respecto al planteamiento inicial del recurrente. En ese sentido, se observa que la disposición que regula las causales que hacen procedente la inhibición del juez que conoce un asunto en materia laboral se encuentran establecidas en el artículo 31 de la ley adjetiva laboral siendo su texto el siguiente:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

En este sentido, observa quien juzga que la parte recurrente hace referencia a la figura de la Inhibición por cuanto este Tribunal se pronunció en un asunto con similares características, sin embargo es evidente que se trata de una causa distinta a la presente controversia con lo cual, el que se haya establecido un criterio judicial específico con respecto a una situación fáctica determinada no se traduce en causal alguna que obligue a quien conoce a proceder a inhibirse, pues de lo contrario los jueces en general se verían imposibilitados de conocer diversas causas con similares características o con el mismo demandado, lo cual a todas luces es inviable e ilógico.

Así las cosas, se desprende de la lectura de la disposición citada que el legislador establece específicamente que deberá inhibirse el juez que se haya pronunciado con anterioridad sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente en un mismo asunto y siendo que ello no se verifica en el presente caso, no constata quien juzga razón alguna para proceder a inhibirse de su conocimiento. Así se establece.

Resuelto lo anterior y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este sentenciador que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de Diciembre del 2007, siendo presentado escrito de reforma el cual fue admitido en fecha 19 de Noviembre del 2008, notificadas las codemandadas el 03 de Diciembre del 2008 certificándose dichas notificaciones por secretaria el 11 de Marzo del 2009,.luego antes del vencimiento del lapso de comparecencia, específicamente el día 30 de Marzo del 2009 tal como esta previsto en la ley adjetiva laboral el demandado solicita la intervención como tercero del ciudadano L.A.R..

Seguidamente, el mencionado llamado fue admitido por auto de fecha 06 de Abril del 2009 y su notificación se produjo en fecha 11de Mayo del 2009, no obstante antes de celebrarse la audiencia preliminar el demandado por segunda oportunidad anuncia llamado a otros terceros, ciudadanos R.A. y Z.M.V. en fecha 04 de Junio del 2009, razón por la cual el tribunal dictó auto de suspensión de la audiencia en fecha 05 de Junio del 2009, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la tercería y procede a negar la misma en fecha 08 de Junio del 2009, razón por la cual la parte accionada recurre de dicha actuación en fecha 15 de Junio del 2009.

Ahora bien, conviene en este aparte traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida expresamente a la institución de la tercería en materia laboral, en cuyo texto se establece:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Tal como se desprende de la cita efectuada, el texto normativo hace referencia únicamente a la posibilidad de solicitar la tercería y a la etapa procesal en que puede efectuarlo la parte accionada, sin embargo no establece limite en cuanto al número de veces en que se puede efectuar tal solicitud. En relación a ello, quien suscribe observa que en la práctica forense los múltiples llamados a terceros se han convertido en una practica reiterada de los abogados litigantes precisamente en virtud del vacío existente en la norma, la cual como se estableció sólo preceptúa que tal llamado puede efectuarse antes de la audiencia preliminar.

Sin embargo, tal vacío o laguna debe ser suplido a través de la aplicación de los principios que rigen el proceso laboral venezolano y no puede interpretarse el mismo como una oportunidad para pretender efectuar varios llamados uno tras otro de manera consecutiva por cuanto ello se traduce en un evidente retraso de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no debe ser permitido por el juez de la causa que como rector del proceso debe garantizar el respeto por la tutela judicial efectiva y el resto de los principios regentes del proceso laboral.

Así las cosas, no resulta lógico pensar que la parte demandada luego de su notificación y en la oportunidad de efectuar el llamado inicial de terceros no se encuentre conciente del conjunto de personas que pudieran verse afectadas o interesadas por la tramitación de asunto, con lo cual los repetidos llamados a terceros se traducen en una afectación de los principios de brevedad y celeridad en el procedimiento.

En consecuencia de todo lo anterior, considera este juzgador que se encuentra ajustado a derecho el auto recurrido. Así se decide

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes. Así se decide.

Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

En igual fecha y siendo la 11:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Secretaria,

Abg. Y.V.

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