Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-003344

LITIS CONSORTES ACTIVOS: SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, C.M.C. y R.E.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.477.743, V-3.471.672 y V-10.627.465, respectivamente, de este domicilio.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: abogados, ISAMIR G.N. y NORKA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 124.455 y 83.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOS BROCALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 85-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 01 de Julio de 2010, por los abogados en ejercicio ISAMIR G.N. y NORKA ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 124.455 y 83.700, respectivamente, obrando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las ciudadanas SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, C.M.C. y R.E.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.477.743, V-3.471.672 y V-10.627.465, respectivamente, todos de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 2 de Julio de 2010, y admitida en fecha 6 de Julio del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS BROCALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 85-A-Qto., en la persona de la ciudadana C.L.D.H., en su carácter de Presidente de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación, en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano M.L., en los términos señalados en la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, la cual cursa al folio veintinueve (29) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 4 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 19 de Octubre de 2010, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron, las abogadas en ejercicio ISAMIR G.N. y NORKA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 124.455 y 83.700, respectivamente, apoderadas judiciales de las ciudadanas SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, C.M.C. y R.E.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.477.743, V-3.471.672 y V-10.627.465, respectivamente, todos de este domicilio, litis consortes activos en el presente procedimiento; y como quiera que la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS BROCALES, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegaron las apoderadas judiciales de las accionantes en su escrito libelar, que su poderdante, SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, comenzó a prestar servicios para la demandada, CONSTRUCTORA LOS BROCALES, C.A., como aseadora el día 2 de diciembre de 2004, asignada a la sede del IPASME, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con dos días libres en la semana, devengando salario mínimo desde que inició la relación de trabajo, hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha en que terminó la misma, cuando fue despedida sin justa causa por la ciudadana C.Y.L.D.H., en su carácter de Presidenta de la empresa demandada.

Alegaron así mismo, que el día 1 de julio de 2003, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, la ciudadana C.M.C., ejerciendo el cargo de aseadora, asignada igualmente a la sede del IPASME, y cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con dos días libres en la semana, devengando salario mínimo desde que inició la relación de trabajo, hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha en la que sostienen fue despedida sin justa causa por la ciudadana C.Y.L.D.H..

Señalan en el mismo sentido las apoderadas actoras, que la ciudadana R.E.G., ingresó también el día 1 de julio de 2003, a prestar sus servicios personales a la empresa Constructora Los Brocales, C.A., y tal como las otras litis consortes activas, fue asignada a la sede de IPASME, para ejercer el cargo de aseadora, en el horario de lunes a viernes, de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos días libres en la semana, devengando salario mínimo desde que inició la relación de trabajo, hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha en la que sostienen también fue despedida sin justa causa por la ciudadana C.Y.L.D.H., en su carácter de Presidenta de la empresa demandada.

Alegaron también las apoderadas actoras, que sus poderdantes, iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, los cuáles culminaron con las Providencias Administrativas distinguidas con los números 00291/09; 00281/09, y 00290/09, todas de fechas 20 de mayo de 2009; y las mismas ordenaron el reenganche de las accionantes a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Señalan del mismo modo las apoderadas de las accionantes en su escrito libelar, que la litis consorte SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, en fecha 27 de septiembre de 2009, acudió ante la sede de la empresa acompañada de una funcionaria del Trabajo, a los fines de que la empresa la reenganchara en su puesto de trabajo, negándose ello, la ciudadana C.L.D.H., en su condición de Presidenta; y las litis consortes C.M.C. y R.E.D.G., acudieron a los mismos fines de su reenganche a sus puestos de trabajo, el día 22 de septiembre de 2009; en cuya ocasión la referida ciudadana C.L.D.H., también se negó a reengancharlas y a pagarles sus salarios caídos.

Finalmente, señalan las apoderadas accionantes, que en virtud de la imposibilidad de que sus representadas se reengancharan en sus puestos de trabajo, y les cancelarán los salarios caídos causados; es por lo que procedieron a acudir por ésta vía, a cobrarles a la demandada, los conceptos de Salarios Caídos, Cesta Ticket, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnizaciones por Despido Injustificado, y por las cantidades que; respecto a la ciudadana SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA son:

  1. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 9.023,79.

  2. - Por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no disfrutadas, la cantidad de Bs.F. 3.875,05.

  3. - Por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no disfrutado, la cantidad de Bs.F. 2.080,29.

  4. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010, la cantidad de Bs.F. 611,85.

  5. - Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.833,39, por 150 días de salarios.

  6. - Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.733,60, por 60 días de salarios.

  7. - Por concepto de Beneficio de Cesta Ticket, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, artículo 36 y 19 de su Reglamento, la cantidad de Bs.F. 19.500,00.

  8. - Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs.F. 19.225,45.

    Y respecto a la litis consorte C.M.C., son:

  9. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 9.168,44.

  10. - Por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no disfrutadas, la cantidad de Bs.F. 4.711,25.

  11. - Por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no disfrutado, la cantidad de Bs.F. 2.590,17.

  12. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010, la cantidad de Bs.F. 611,85.

  13. - Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.833,39, por 150 días de salarios.

  14. - Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.733,60, por 60 días de salarios.

  15. - Por concepto de Beneficio de Cesta Ticket, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, artículo 36 y 19 de su Reglamento, la cantidad de Bs.F. 19.500,00.

  16. - Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs.F. 19.225,45.

    Y por la litis consorte R.E.G., reclaman:

  17. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 9.168,44.

  18. - Por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no disfrutadas, la cantidad de Bs.F. 4.711,25.

  19. - Por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no disfrutado, la cantidad de Bs.F. 2.590,17.

  20. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010, la cantidad de Bs.F. 611,85.

  21. - Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.833,39, por 150 días de salarios.

  22. - Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.733,60, por 60 días de salarios.

  23. - Por concepto de Beneficio de Cesta Ticket, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, artículo 36 y 19 de su Reglamento, la cantidad de Bs.F. 19.500,00.

  24. - Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs.F. 19.225,45.

    También reclaman las tantas veces, referidas apoderadas, el pago de los intereses de Prestación de Antigüedad, para cuyo cálculo solicitan al Tribunal, se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo; el pago de los intereses moratorios, y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas y se condene en costas a la demandada, CONSTRUCTORA LOS BROCALES, C.A.

    LIMITE DE LA CONTROVERSIA

    Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho las pretensiones de los demandantes, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por las ciudadanas SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, C.M.C. y R.E.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.477.743, V-3.471.672 y V-10.627.465, respectivamente, de este domicilio, ejerciendo los cargos de aseadoras, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el litis consorte SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, en el escrito libelar, verbi gracia, 2 de diciembre de 2004 y la fecha de terminación - 7 de Noviembre de 2008-; de la litis consorte C.M.C., el día 1º de Julio de 2003, y la fecha de terminación, el - 7 de Noviembre de 2008-, y de la litis consorte R.E.G., el día 1º de Julio de 2003, y la fecha de terminación, el - 7 de Noviembre de 2008- .- En tercer lugar, Que los salarios devengados por las accionantes, durante toda la relación de trabajo, fue el mínimo legal, señalados en el libelo de la demanda.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a las extrabajadoras hoy accionantes, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e utilidades fraccionadas, salarios caídos, cesta ticket e indemnizaciones por despido injustificado; el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por las ciudadanas SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, C.M.C. y R.E.G.. Y así se decide.

    DECISION

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaron las ciudadanas SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, C.M.C. y R.E.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.477.743, V-3.471.672 y V-10.627.465, respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad de comercio, CONSTRUCTORA LOS BROCALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 85-A-Qto.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana SUHAYL MARYS FRANCYS TUA ACOSTA, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de la cantidad de NUEVE MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 9.023,79).

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones, y Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 5.955,34).

TERCERO

Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 6.833,39), por 150 días de salario integral.

CUARTO

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.733,60), por 60 días de salario integral.

QUINTO

Por concepto de Cesta Ticket, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 19.500,00).

SEXTO

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 611,85).

SEPTIMO

Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 19.225,45).

A la ciudadana, C.M.C., las siguientes cantidades, y conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 9.168,44).

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones, y Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 7.301,42).

TERCERO

Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 6.833,39), por 150 días de salario integral.

CUARTO

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.733,60), por 60 días de salario integral.

QUINTO

Por concepto de Cesta Ticket, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 19.500,00).

SEXTO

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 611,85).

SEPTIMO

Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 19.225,45).

Y a la ciudadana, R.E.D.G., las siguientes cantidades, y conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 9.168,44).

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones, y Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 7.301,42).

TERCERO

Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 6.833,39), por 150 días de salario integral.

CUARTO

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.733,60), por 60 días de salario integral.

QUINTO

Por concepto de Cesta Ticket, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 19.500,00).

SEXTO

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 611,85).

SEPTIMO

Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 19.225,45).

OCTAVO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvieron las litis consortes activos; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, las fechas de finalización de las relaciones de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,

ABOG. H.J.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABOG. H.J.C.

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