Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 16011.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: S.G.C.Q. Y G.J.R.P..

NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos S.G.C.Q. y G.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.100.561 y V.-7.892.600 respectivamente, asistidos por la abogada R.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.415, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., el día 24 de marzo de 1.995, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 58, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a las partes a consignar copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano G.J.R.P., asistido por la abogada R.R.C., dio cumplimiento a lo anteriormente señalado.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y cumplido como ha sido lo ordenado en fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene, los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos S.G.C.Q. y G.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.100.561 y V.-7.892.600 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana S.G.C.Q..

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará para la manutención de los niños, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, que depositará en una cuenta que se abrirá al efecto. Del mismo modo, para sufragar las demás necesidades de los niños, tales como: educación, vestuario y diversiones, aportará además en el mes de agosto la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y en el mes de diciembre la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00). Las necesidades de salud serán cubiertas a través de la Póliza de Seguro Médico que el padre suministra a tal fin.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos cada vez que lo estime conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso. Los niños compartirán las festividades de fin de año y las vacaciones escolares con cada uno de los padres.

  3. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

  4. Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 22. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

    Exp. 16011.

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