Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Años 197° y 149°

EXPEDIENTE No.: 10261

PARTES:

DEMANDANTE: J.S.E.C.P.

DEMANDADA: P.S.E.O.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 19 de noviembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.S.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.210.206, de este domicilio, quién demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana P.S.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.892.421 de este domicilio, a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el niño……………….. de dos (02) años de edad.

Al folio número 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño ……………………………….

En fecha 19 de noviembre del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 10.261.

En fecha 19 de noviembre del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana P.S.E.O., así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al folio número 09, cursa inserta boleta de Notificación de la parte demandante ciudadano J.S.E.C.P., debidamente cumplida.

Al folio número 10, cursa inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida.

Al folio número 11, cursa inserta boleta de Citación de la parte demandada ciudadana P.S.E.O., debidamente cumplida.

En fecha 04 de diciembre del año 2008, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio no comparecieron las partes, ciudadanos J.S.E.C.P. y P.S.E.O., el Tribunal así lo hizo constar.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO

El Régimen de Convivencia Familiar formula en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y el niño, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO

En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el cuidador para negarse al Derecho

reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no cuidador o cuidadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.

CUARTO

En el presente juicio la demandada no compareció al acto conciliatorio; siendo este acto la oportunidad para esgrimir sus razones en relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en consecuencia se tiene por confesa a la demandada de lo que se infiere su conformidad con la misma, situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano J.S.E.C.P. en beneficio de su hijo ……………..contra la ciudadana P.S.E.O., y se acuerda que un fin de semana cada 15 días con el padre, debiéndolo buscar en la residencia de la madre el día sábado a las 8:00 de la mañana y lo regresara el día domingo a las 2:00 de la tarde en la misma residencia; así como en el mes de diciembre el 24 lo pasará con su padre y el 31 con su madre, será de forma alternada comenzando este mismo año, en la época de carnaval y semana santa las vacaciones del niño sean alternadas entre ambos progenitores, y la fecha de cumpleaños del niño lo pasará con ambos padres. De igual manera podrá relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los OCHO días del mes de DICIEMBRE Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

Exp. Civil 10261

HRODC/emjv/milangela p.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. (La Stria).

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