Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

05 DE NOVIEMBRE DE 2013

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: C.V.D.C., M.I.D.D.H., T.C.D.C., SUHJEYS COROMOTO DIAZ DE REINA, A.M.D.C., J.M.D.C., J.D.D.C., E.A.D.V., C.E.D.V., D.Z.D.D.C., E.R.D.V., R.D.S., J.M.D.V., M.D.D.V., F.M.V., SHARLY A.S.

ABOGADOS ASISTENTES: GERVINO A.D. Y M.Y.

ASUNTO: PARTICIÓN AMIGABLE

SOLICITUD No: 4518-13

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud con motivo de PARTICIÓN AMIGABLE, presentada por los ciudadanos C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 12.339.871; M.I.D.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº 11.352.977; T.C.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 12.339.870; SUHJEYS COROMOTO DIAZ DE REINA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº 13.954.139; A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 13.954.138; J.M.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 16.407.037; J.D.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 19.554.829, todos domiciliados en el Municipio D.I., del estado Carabobo, E.A.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 9.661.279; C.E.D.V., venezolano ,mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 9.661.278; D.Z.D.D.C., venezolana, mayor de edad, casada con cédula de identidad Nº 10.070.351; E.R.D.V., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 7.227.232; R.D.S., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 12.119.885; J.M.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 7.243.238; M.D.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 7.215.243; F.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 7.178.507; SHARLY A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 11.085.401, asistidos del abogado GERVINO A.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.390.540 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.250 y la abogada M.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.373.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.199, y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Que se trata el presente asunto, de una solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE, presentado por los herederos del ciudadano A.D.A.; quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.852.66 y falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo del año 2012 y la ciudadana A.M.C.D.D., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 7.211.908, fallecida el 11 de mayo de 2013. En este sentido, este Tribunal ha tramitado la solicitud, por el procedimiento correspondiente y a los fines de resolver sobre lo solicitado este Tribunal observa:

PRIMERO

Que los solicitantes en el escrito de partición se identifican en dos grupos de la siguiente manera: Grupo 1: C.V.D.C., M.I.D.D.H., T.C.D.C., SUHJEYS COROMOTO DIAZ DE REINA, A.M.D.C., J.M.D.C., J.D.D.C. y Grupo 2: E.A.D.V., C.E.D.V., D.Z.D.D.C., E.R.D.V., R.D.S., J.M.D.V., M.D.D.V., F.M.V., SHARLY A.S., todos identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.

SEGUNDO

Que los ciudadanos SHARLY A.S. y F.M.V., no poseen el apellido del padre fallecido, pero el resto de los solicitantes, en el escrito de partición, los reconocen como sus hermanos e hijos del causante, de la siguiente manera: “…RECONOCEMOS que los antes identificados ciudadanos SHARLY A.S. y F.M.V., son hijos de nuestro fallecido padre A.D., quien en vida así lo manifestó, fuimos criados conociendo que éstos son nuestros hermanos, y como quiera que somos a los efectos distributivos plasmados en este documento, todos herederos universales ab-intestato de A.D.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.852.166, fallecido el 01 de Marzo de 2012 y los indicados en el Grupo Uno a su vez, herederos universales de A.M.C.D.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 7.211.908, fallecida el 11 de mayo de 2013, QUIENES POSEEN DOBLE CONJUNCION, tal como lo evidencian las correspondientes declaraciones administrativas autoliquidadas y consignadas ante el órgano tributario correspondiente, hemos convenido de manera irrevocable, incluir a nuestros hermanos SHARLY A.S. y F.M.V., como participantes de la cuota parte hereditaria que le corresponde a los herederos mencionados en el Grupo Dos, por lo que una vez realizada la partición conciliada a que haremos referencia a continuación y homologado que sea el presente acuerdo de partición, se tenga a nuestros hermanos antes identificados, como co propietarios de los bienes adjudicados al Grupo Dos, en partes iguales y por cabeza y así pedimos que se declare…”.

TERCERO

Que el acervo hereditario dejado por los causantes esta integrado por el siguiente activo: “…inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Soublette Nº 98 y 100 del Barrio Guamacho Norte, en Mariara, Municipio D.I., del estado Carabobo, SIENDO EL UNICO ACERVO PATRIMONIAL DEJADO POR LOS DE CUJES, está construido sobre un terreno propiedad del Municipio D.I., que según el TITULO SUPLETORIO mide cuatrocientos veintisiete metros cuadrados, con cincuentisiete centímetros cuadrados (427,57mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 37,73 metros en línea quebrada con inmueble de C.d.T. y A.D.. SUR: En 21,35 metros con la Avenida Bolívar. ESTE: En 12,86 metros, con inmueble de J.G. y OESTE: En 29,24 metros con la Calle Soublette. Pero según el tasador evaluador la cabida es de mil un metro cuadrado, con dieciséis centímetros cuadrados (1001,16mts2), porque no se había incluido en dicho título supletorio, el terreno donde funciona un taller mecánico, bajo contrato de arrendamiento. El referido inmueble está estructurado por un Apartamento que es asiento de vivienda principal, cuatro locales comerciales, y el terreno de la calle Yaracuy donde funciona el taller mecánico, debidamente catastrado e individualizado conforme a la normativa municipal. El citado bien posee las siguientes características: PLANTA BAJA: Está constituida por cuatro (4) locales comerciales, descritos así: Local 1: Construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos puertas santamarías, un deposito, baño; una estructura en hierro en la planta alta, con techo de acerolit donde funciona una Farmacia, bajo condición de arrendataria. Local 2, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, cuatro puertas santamarías con protectores, oficina, un depósito, un baño donde funciona la sociedad mercantil, Prolicor bajo condición de arrendataria; Local 3: construido con paredes de bloques, techo de platabanda, un baño, una puerta Santamaría y una puerta de hierro donde funciona la sociedad mercantil Facilito, en condición de arrendataria; Local 4: construido con paredes de bloques, techo de platabanda, dos puertas Santamaría, un depósito, un baño donde funciónó una Funeraria en los actuales momentos, se encuentra desocupado; Local 5: (Galpón) un galpón con portón de hierro, una habitación, un baño, con techo de acerolit y piso de cemento, que posee su entrada por la calle Yaracuy, donde funciona un taller mecánico, en condición de arrendatario. La Planta Alta, constituida por una terraza, siete habitaciones, una sala, una cocina, un baño, cinco puertas de hierro, quince ventanas con sus protectores, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento e instalaciones eléctricas y sanitarias. El referido inmueble está justificado en Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, bajo el Nº 64.266 del 16 de Marzo de 2005…”

Ahora bien, analizadas las observaciones antes descritas, es menester para este Sentenciador verificar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, los términos en los cuales los solicitantes plantean la partición amigable del acervo hereditario y en este orden de ideas, antes de proceder a analizar la referida partición, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a la forma de suceder cuando concurren hermanos de doble o de simple conjunción, tal como en el presente caso, en virtud del reconocimiento formal de los ciudadanos SHARLY A.S. y F.M.V., como herederos del de cujus A.D.A., quienes sus hermanos manifiestan que fueron criados como hermanos y que su padre fallecido en vida manifestó que eran sus hijos, y al respecto encontramos en el Código Civil:

Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio

.

Artículo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda

.

En el mismo orden de ideas, el doctor F.L.H. en su obra Derecho de Sucesiones al comentar el artículo 822 del Código Civil expone: “…la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales)…5) Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad: por lo tanto, no se hace entre ellos diferencia alguna. Heredan exactamente igual los hijos de sangre y los adoptados en adopción plena; de entre los hijos de sangre tampoco se hace distinción entre legítimos (matrimoniales) e ilegítimos (extramatrimoniales);…cuando se trata de hijos extramatrimoniales, es indiferente que el otro progenitor de todos ellos, sea o no la misma persona…7) si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (art. 824 CC). Y cuando los referidos hijos (de sangre o adoptados en adopción plena) o ulteriores descendientes del causante, concurren con hijos adoptados por el mismo en adopción simple, cada uno de esos hijos adoptivos toma una cuota hereditaria igual a la de un hijo de sangre o adoptado en adopción plena (art. 829 CC).”

De lo transcrito en líneas anteriores, se evidencia que no hay cabida para discriminación entre hijos de doble o de simple conjunción que concurran a la sucesión, es decir, todos obtendrán de la herencia una cuota parte igual. Así, en el orden de lo expuesto, este Tribunal declara que los co-solicitantes SHARLY A.S. y F.M.V., cuya condición de comuneros ha quedado por demás establecida, tienen derecho en la sucesión del ciudadano A.D.A., todos en su carácter de hijos del referido de cujus. Y así se decide.

Ahora bien, en el orden de todo lo anteriormente establecido, se observa, la respectiva partición amigable de los bienes, en consecuencia, considera este despacho, que lo requerido se adjunta a derecho, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil; que señala: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY: HOMOLOGA la partición amigable celebrada por los ciudadanos: C.V.D.C., M.I.D.D.H., T.C.D.C., SUHJEYS COROMOTO DIAZ DE REINA, A.M.D.C., J.M.D.C., J.D.D.C., E.A.D.V., C.E.D.V., D.Z.D.D.C., E.R.D.V., R.D.S., J.M.D.V., M.D.D.V., F.M.V., SHARLY A.S., ya identificados, en los mismos términos en que fue acordada entre ellos, en el escrito que encabeza estas actuaciones, específicamente en los términos establecidos en la parte denominada ADJUDICACIONES del referido escrito y así queda decidido, cúmplase con lo ordenado, líbrese un ejemplar de la presente decisión a los fines de ser agregada al copiador de sentencia interlocutorias y devuélvase las actuaciones a los interesados, dejándose copia certificada de la solicitud, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a Cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. A.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se cumplió se publico la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

Exp 4518-13

ALA/JPPT/yuri

P.P.W:_____

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR