Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7181.

Parte demandante reconvenida: C.L.C.D.S., C.T.S.C. y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-86.739, V-5.306.533 y V-6.912.638, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.893.

Parte demandada reconviniente: F.R.D. e I.G.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.966.570 y V-8.679.001, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogada C.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.143.

Acción: Cumplimiento de Contrato.

Reconvención: Reintegro.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por la Abogada C.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente F.R.D. e I.G.D.R., todos identificados, en lo atinente a las excepciones y acciones por ellos opuestas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara, entre otras cosas, con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada reconviniente a la entrega del inmueble.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, equívocamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual no fue proferida en la oportunidad legal para ello.

Mediante diligencia estampada el 30 de octubre de 2009, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Abogado F.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida C.L.C.D.S., C.T.S.C. y R.A.S.C., todos identificados, manifestando su aceptación con la sentencia, y solicitando un tiempo prudencial para acatarla, al igual que ratificar sus pruebas y solicitar sentencia.

Mediante decisión dictada el 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su competencia para conocer del presente asunto ante este Juzgado Superior, la cual fue asumida mediante auto del 03 de junio de 2010.

Mediante auto del 07 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que, practicada como fueron dichas notificaciones, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INICIAL

La representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 21 de marzo de 1994, su representada C.L.C.D.S., celebró con los ciudadanos F.R.D. e I.G.D.R., todos identificados, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 02, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que inicialmente fue celebrado por el difunto C.S.U. y los arrendatarios, en el año de 1988, el cual también fue debidamente autenticado.

Que el contrato en referencia, versa sobre una casa denominada Doña Blanca, con galpón, deposito y área de exhibición dentro de una parcela de aproximadamente diez mil setecientos cincuenta metros cuadrados (10.750 m2), situado frente a la carretera panamericana, kilómetro 17, en el lugar denominado La Guadalupe, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

Que dicho contrato determinaba un término inicial de duración de dos (02) años, prorrogables por periodo de un (01) año, salvo que algunas de las partes notificaran a la otra su voluntad de no dar continuación, mediante notificación escrita realizada con al menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del período correspondiente.

Que de acuerdo con el contrato, el primer periodo comenzaba a contarse el día 1° de marzo de 1994, concluyendo el 1° de marzo de 1995.

Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de setenta bolívares fuertes (Bs. F 70,oo), los cuales pagarían los arrendatarios a la arrendadora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que dicho contrato se fue renovando en virtud de un previo acuerdo de las partes, firmando contratos autenticados anualmente por periodos de un año cada uno, venciendo el ultimo contrato el 1° de marzo de 2006, y su prorroga el 28 de febrero de 2009, firmándose en definitiva 12 contratos de arrendamiento los cuales acompañó al escrito libelar.

Que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009, incumpliendo con su obligación.

Que el 25 de abril de 2005, se les entregó a los demandados F.R.D. e I.G.D.R., un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, donde consta la oferta de venta del inmueble objeto de la presente demanda.

Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, las partes tenían treinta (30) días para participar a la otra su interés en continuar o en no renovar dicho contrato, y la demandante notificó con tiempo suficiente a los demandados, a través del Instituto Postal telegráfico Ipostel, telegrama No. 3428, de fecha 13 de enero de 2006.

Que en vista de que los demandados no hicieron caso alguno, se les entregó a través del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2006, notificación judicial de que el contrato de arrendamiento no sería renovado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato, a los fines de que los arrendatarios tomaran sus precauciones.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil; 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones anteriormente expuestas, procede a demandar a los ciudadanos F.R.D. e I.G.D.R., para que convinieran o a ellos fueran condenados, en cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado con su representada, el día 21 de marzo de 1994, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas segunda y décima tercera; en entregar el inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado, tanto de funcionamiento, como de mantenimiento, completamente desocupado de personas; en pagar la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.800,oo) por concepto de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos; en pagar las costas y costos del juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Impugnó la cuantía en la cual los actores estimaron la presente acción, toda vez que ella no concuerda con el postulado establecido en la norma adjetiva civil aplicable.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la falta de presentación de la fianza o caución para garantizar las resultas del presente juicio.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Opuso la falta de cualidad para intentar conjuntamente los demandados el presente juicio, pues, los ciudadanos C.T.S.C. y R.A.S.C., no son, ni fueron ni han sido los arrendadores de sus representados.

Ya al fondo de la demanda, negó la narración de los hechos realizada por los actores, por ser falsa, incompleta y maliciosa, dado que los hechos no se corresponden con la verdad.

Negó la norma señalada por los actores como aplicable a su temeraria acción, toda vez que no se corresponde con la verdad de los hechos.

Que en fin, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por los actores así como el derecho invocado.

Negó que el contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados y la actora, señora C.L.C.d.S., y contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de marzo de 1994, anotado bajo el número 2, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, pueda ser objeto de cumplimiento, tal como demandan los actores, dado que es falso que dicho contrato haya sido renovado, ya que por el contrario, dicho contrato de arrendamiento fue resuelto y dejado sin efecto, mediante el otorgamiento de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual está contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 1 de marzo de 1996, anotado bajo el número 93, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual fue otorgado por la ciudadana C.L.C.d.S. y mis representados, y en cuya cláusula Décima Quinta, expresan de entre otras cosas: …“Queda sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento que pudiera existir sobre dicho inmueble”.

Que el referido documento fue acompañado por los actores y corre inserto a los folios 66 al 69 del presente expediente. De esta forma, si el contrato de arrendamiento del cual los actores piden su cumplimiento fue resuelto voluntariamente por quienes lo suscribieron, ya dicho contrato dejó de existir, por lo cual mal pueden pedir el cumplimiento de una obligación que no existe pues dicha obligación cesó al haberse resuelto el contrato.

Negó que el contrato celebrado entre la actora, señora C.L.C.d.S., y contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de marzo de 1994, anotado bajo el número 2, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, haya sido renovado, dado que según explicó en el punto inmediato anterior, el referido contrato fue resuelto, así como los contratos de arrendamiento celebrados entre dicha actora y sus representados, eran consensualmente resueltos, en cada oportunidad que se celebraba un nuevo contrato, siendo el último contrato, hoy vigente, el celebrado entre la ciudadana la actora, señora C.L.C.d.S., y contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 9 de marzo de 2005, anotado bajo el número 44, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.

Que es falso de toda falsedad, que sus representados hayan dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, pues consta del expediente de Consignaciones Arrendaticias distinguido con las siglas 2006-1396 de la nomenclatura de expediente llevada por Tribunal de la causa, que sus representados, ante la negativa de la arrendadora, ciudadana C.L.C.d.S., a recibir el pago del alquiler, se vieron obligados a consignarlas por ante este Juzgado, comenzando dichas consignaciones, con el pago del alquiler correspondiente al mes de abril de 2006 y hasta el día de hoy, se tiene consignadas desde ese mes inclusive, hasta el mes de junio del presente año 2009.

Que es falso que sus representados hayan sido notificados por vía telegráfica el día 13 de enero de 2006, de la supuesta intención de la arrendadora, hoy actora, de no renovar el contrato de arrendamiento. Tachó, impugnó y desconoció el documento acompañado en copia al libelo de la demanda y que corre al folio 35 del presente expediente, primero, por tratarse de una simple copia de documento privado; y segundo, porque él no se corresponde con el certificado de entrega, ni telegrama expedido por Ipostel.

Que es falso que sus representados tengan obligación de hacer entrega del inmueble por haber vencido la prorroga legal, puesto que dicha prórroga no ha comenzado a correr, y en el supuesto que hubiese comenzado a correr, ya el contrato sería a tiempo indeterminado, por lo que no procedería la presente acción.

Impugnó por carecer de validez legal, la notificación efectuada por la C.L.C.d.S., mediante el Juzgado de la causa y que fuese practicada en la persona de B.R., el día 6 de junio de 2006. La referida notificación hace referencia al supuesto telegrama que dicen los actores enviaron a sus representados, pero no recibido por ellos.

Que es falso que sus representados le hayan causado daño alguno a la arrendadora y actora, C.L.C.d.S., y menos aún de manera exprofesa. Fue el hijo de la co-actora, quien bajo la promesa de comprar el fondo de comercio a sus representados por un tercero que compraría la propiedad y bajo el engañoso argumento que sería él y no su madre quien se encargaría de la negociación, pidió a sus representados que mantuviesen sus negocios cerrados y no siguiesen su actividad comercial, diciéndoles además que no consignaran los arrendamientos en el Tribunal, pero quien de manera cierta, nunca concretó el supuesto fabuloso negocio y pretendió hacer entrar en mora a sus representados.

Negó que sus representados estén obligados a cumplir el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana C.L.C.d.S., y contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de marzo de 1994, anotado bajo el número 2, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, tal como lo piden los actores en el punto primero del petitum, toda vez que dicho contrato fue resuelto, como antes anotó.

Negó que sus representados tengan que entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dado que dicho contrato es a tiempo indeterminado, dadas las circunstancias, anotadas en los puntos anteriores.

Negó que sus representados tengan que pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios ni por cánones de arrendamiento, dado que las sumas referidas a los cánones de arrendamiento, se encuentran legítimamente efectuadas en el Tribunal de la causa.

Negó que sus representados tengan que pagar suma alguna por concepto de costas, dado que este no es un juicio de intimación de costas.

Negó que sus representados tengan que pagar suma alguna por concepto de honorarios de abogados al actor, dado que no lo han contratado, ni existe sentencia condenatoria que los obligue a pagarlos.

Concluyó solicitando, que la demanda fuese declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos que haya ha lugar.

Capítulo III

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la actora en los siguientes términos:

Que mediante Resolución Conjunta DM/058 y 036, dictadas por los titulares de los Despachos Ministeriales de Producción y Comercio y de Infraestructura, el día 4 de abril de 2003, se dejó establecido que los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, serían los vigentes para el 30 de noviembre de 2002, por lo que a partir de esa fecha, 4 de abril de 2003, los cánones de arrendamiento de las viviendas, debían ser cobrados a razón del precio establecido convencional o administrativamente y vigentes para el 30 de noviembre de 2002.

Que esta regulación gubernamental ha sido mantenida en el tiempo desde esa fecha hasta ahora a través de distintas resoluciones de los órganos del Poder Ejecutivo Nacional.

Que en el presente caso, el inmueble arrendado por sus representados, tiene como objeto principal el de vivienda, siendo anexo el uso comercial y dado que las normas que regulan las relaciones inquilinarias, son de orden público, debe aplicarse al presente caso la referida regulación, dado su uso que de vivienda realizan sus representados en él, dado que la casa contenida en dicho inmueble es para habitación.

Que no obstante que el inmueble arrendado a sus representados está sujeto al congelamiento de los cánones de arrendamiento, la arrendadora, ciudadana C.L.C.d.S., cada vez que se firmaba un nuevo contrato y se resolvía el anterior, aumentaba el canon de arrendamiento, costumbre ésta que por desconocimiento se siguió implementando por sus representados en las consignaciones arrendaticias realizadas por ese Juzgado.

Que el canon vigente para el día 30 de noviembre de 2002, fue la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), hoy equivalentes a Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 650,00), establecido convencionalmente, por contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de febrero de 2002, anotado bajo el número 46, Tomo 14, cuya copia corre inserta a los folios 90 al 93, ambos inclusive, del presente expediente, y fue el que se debió seguir cobrando hasta la presente fecha y mientras siga vigente la referida congelación de los cánones de arrendamiento.

Que el canon de arrendamiento del inmueble fue aumentado después de la fecha de publicación de la resolución de la regulación (4 de abril de 2003), así: A partir del 4 de abril de 2003, a la suma hoy equivalente a Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.750,00); a partir del 1º de marzo de 2004, a la suma hoy equivalente a Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.850,00); a partir del 1º de marzo de 2005, a la suma hoy equivalente a Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.950,00); a partir del 1º de marzo de 2006, a la suma hoy equivalente a Un Mil Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.070,44); a partir del 1º de marzo de 2007, a la suma hoy equivalente a Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.1.284,60); a partir del 1º de marzo de 2008, a la suma hoy equivalente a Un Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bs.1.631,00); y, a partir del 1º de marzo de 2009, a la suma hoy equivalente a Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.2.145,15).

Que se han pagado en exceso al canon de arrendamiento legalmente establecido, lo que especificó de la siguiente manera:

En el período comprendido entre el día 4 de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004, la suma mensual de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo), lo que asciende a un total en dicho período de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.100,oo) de sobre alquileres.

En el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, la suma mensual de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo), lo que asciende a un total en dicho período de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.400,oo) de sobre alquileres.

En el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, la suma mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo), lo que asciende a un total en dicho período de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,oo) de sobre alquileres.

En el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, la suma mensual de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 420,44), lo que asciende a un total en dicho período de Cinco Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 5.045,28) de sobre alquileres.

En el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, la suma mensual de Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 981,00), lo que asciende a un total en dicho período de Once Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.772,00) de sobre alquileres.

En el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, la suma mensual de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 1.495,15), lo que asciende a un total en dicho período de Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 5.980,60) de sobre alquileres.

En total, el monto de sobre alquileres pagados en exceso hasta el 30 de junio de 2009, es la suma de Veintinueve Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 29.897,88).

Fundamentó su reconvención, además de en la Resolución antes mencionada, en los artículos 33, 35, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.161, 1.185 y 1.196, solicitando la corrección monetaria o indexación

Que por todos los hechos expuestos, en base a la normativa legal explanada como fundamento de la presente acción, es por lo que formal y expresamente reconvino, en nombre de su representados, ciudadanos F.R.D. e I.G.d.R., a la ciudadana C.L.C.d.S., conjuntamente y solidariamente con los ciudadanos C.T.S.C. y R.A.S.C., todos identificados, a éstos sobre la base de la solidaridad establecida en el artículo 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado el carácter que de copropietarios aducen, para que convinieran o fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Que recibieron de sus representados la totalidad de las sumas narradas anteriormente, por los conceptos allí especificados, es decir, alquileres y sobre alquileres.

Que repitan a sus representados, la totalidad de las sumas recibidas por ellos en exceso al canon establecido como invariable, fijado por la resolución conjunta de los órganos del Poder Ejecutivo, desde el mes de abril de 2003, hasta el mes de junio de 2009, ambos inclusive, las cuales fueron perfectamente relacionadas y descritas en el escrito, y que en total asciende a la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 29.897,88).

Que paguen a sus representados, la diferencia numeraria, expresada en bolívares, que resulte de la diferencia de indexar la cantidad demandada en el petitum, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero.

Que paguen a sus representados, los intereses compensatorios del dinero pagado en exceso por ellos, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero.

No consta en autos contestación a la reconvención propuesta, por parte de la demandante reconvenida.

Capítulo IV

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Marcados con las letras “A” y “B”, instrumentos poder que acreditan al Abogado F.C.R., como apoderado judicial de los ciudadanos C.L.C.D.S., C.T.S.C. y R.A.S.C., todos identificados.

Marcado con la letra “C”, copias certificadas de la notificación judicial que efectuara la ciudadana C.L.C.D.S., a los ciudadanos F.R.D. e I.G.D.R., por intermedio de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sobre la venta del inmueble que éstos últimos ocupan en su condición de arrendadores.

Marcado con la letra “D”, Notificación Judicial efectuada por la ciudadana C.L.C.D.S., a los ciudadanos F.R.D. e I.G.D.R., por intermedio del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la no renovación del contrato suscrito el 09 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 44, Tomo 17 de los Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Marcadas con las letras “E” y “F”, copias simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó.

Marcada con la letra “G”, copia simple del formulario de autoliquidación de impuestos por sucesiones.

Marcados con la letra “H” y numerados del 1 al 12, diversos contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana C.L.C.D.S. y los ciudadanos F.R.D. e I.G.D.R., todos identificados.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante reconvenida no ejerció tal promoción.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Ya en la fase probatoria, reprodujo a favor de sus representados el mérito favorable de las actas que integran el presente proceso, y que consisten en las siguientes pruebas documentales:

1) Libelo de la demanda, documento éste privado de fecha cierta y que encabeza el cuaderno principal de este expediente.

1.2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de marzo de 1994, anotado bajo el número 2, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y cuya copia simple fue acompañada por los actores al libelo de la demanda, el cual contiene el contrato por medio del cual la ciudadana C.L.C.d.S.; dio en arrendamiento a sus representados el inmueble constituido por Una casa denominada Doña Blanca, con galpón y depósito y área de exhibición, dentro de una parcela de terreno que dicen de su propiedad.

1.3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 1º de marzo de 1996, anotado bajo el número 93, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y cuya copia simple fue acompañada por los actores al libelo de la demanda, a los folios 66 al 69 del presente expediente, el cual contiene el contrato por medio del cual la ciudadana C.L.C.d.S.; dio en arrendamiento a mis representados el inmueble constituido por Una casa denominada Doña Blanca, con galpón y depósito y área de exhibición, dentro de una parcela de terreno que dicen de su propiedad y cuya vigencia comenzaba el día 1º de marzo de 1996. La referida copia se ha de tener como fidedigna por no haber sido impugnada dentro del plazo legal. Dicha prueba instrumental tiene entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria como documento de fecha cierta y hace fe entre las partes en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones realizadas por las partes; así como hace fe, así entre las partes, como frente a terceros, de la verdad de los otorgantes.

1.4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de febrero de 2002, anotado bajo el número 46, Tomo 14, cuya copia corre inserta a los folios 90 al 93, ambos inclusive, del presente expediente, el cual contiene el contrato por medio del cual la ciudadana C.L.C.d.S.; dio en arrendamiento a mis representados el inmueble constituido por Una casa denominada Doña Blanca, con galpón y depósito y área de exhibición, dentro de una parcela de terreno que dicen de su propiedad y cuya vigencia comenzaba el día 1º de marzo de 2002.

1.5) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 de febrero de 2003, anotado bajo el número 4, Tomo 21, cuya copia corre inserta a los folios 94 al 98, ambos inclusive, del presente expediente, el cual contiene el contrato por medio del cual la ciudadana C.L.C.d.S.; dio en arrendamiento a mis representados el inmueble constituido por Una casa denominada Doña Blanca, con galpón y depósito y área de exhibición, dentro de una parcela de terreno que dicen de su propiedad y cuya vigencia comenzaba el día 1º de marzo de 2003.

1.6) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de febrero de 2004, anotado bajo el número 39, Tomo 21, cuya copia corre inserta a los folios 98 al 101, ambos inclusive, del presente expediente, el cual contiene el contrato por medio del cual la ciudadana C.L.C.d.S.; dio en arrendamiento a mis representados el inmueble constituido por Una casa denominada Doña Blanca, con galpón y depósito y área de exhibición, dentro de una parcela de terreno que dicen de su propiedad y cuya vigencia comenzaba el día 1º de marzo de 2004.

1.7) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 9 de marzo de 2005, anotado bajo el número 44, Tomo 17, cuya copia corre inserta a los folios 102 al 105, ambos inclusive, del presente expediente, el cual contiene el contrato por medio del cual la ciudadana C.L.C.d.S.; dio en arrendamiento a mis representados el inmueble constituido por Una casa denominada Doña Blanca, con galpón y depósito y área de exhibición, dentro de una parcela de terreno que dicen de su propiedad y cuya vigencia comenzaba el día 1º de marzo de 2005.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 362, por remisión que a aquel hace el artículo 887, a quien remite el artículo 888, todos del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que los actores reconvenidos no dieron contestación a la reconvención en el término legal, solicitó se les tenga por confesos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del expediente del Consignaciones Arrendaticias distinguido con las siglas 2006-1396 de la nomenclatura de expediente llevada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…es evidente que de los autos se denota con total claridad que la accionante a través de su abogado, pretende acabar con una relación arrendaticia que perdura desde el año 1994 y que conforme a las pruebas debidamente aportadas y apreciadas por este tribunal, en el contenido de esta sentencia definitiva, culminó conforme a la debida notificación que se hubiera practicado en el propio domicilio del inmueble, en fecha 06 de junio de 2006.

Así pues, existe para quien juzga, una apreciación lógica de que las partes entienden los hechos y sus actuaciones lo demuestran, de que evidentemente, la accionante en atención a la buena fe procesal de que goza con sus pretensiones, ha cumplido con los mandatos legales correspondientes a la prórroga legal prevista en la ley subjetiva para el tiempo de duración de la determinación de la relación arrendaticia, la cual si bien es cierto se manifiesta en forma individual, en cada uno de los contratos, debido a la novación que existe en cada uno de ellos con respecto al anterior, no es menos cierto que los mismos fueron todos traídos a los autos y de ellos, ya habiéndose dado su valor probatorio correspondiente, se denota no otra cosa que la antigüedad que sin duda beneficia al arrendatario, ya que lo que hace es darle derechos que evidentemente están vencidos, a excepción del ultimo contrato que además de lo anterior solo nos dice que es el último y nos indica solo con su suscripción, cuando comienza y cuando termina, conforme a la manifestación de voluntad de no renovar que también corre a los autos en forma autentica e incluso llevada a cabo por esta misma sentenciadora, el derecho a prorroga que le confiere la ley en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y sólo con un basamento de mala fe, pudiera plantearse lo contrario, al pretenderse desestimar la corrección que el Juez puede hacer de la pretensión cuando de las actas del proceso se desprende clara y precisamente la intención de obtener sentencia que resuelva el contrato ya cumplido y se declare cumplida la prorroga otorgada por ley y por ende de muy buena fe, sin cometer un franco abuso de la ley, y por ende una tambaleante tutela judicial efectiva, desconociendo de esta forma el principio jurídico fundamentado por la doctrina como “favor probaciones”, que señala el favorecimiento de la prueba cuando es traída al proceso de manera regular , íntimamente conectado con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Derecho a la defensa, que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto infiere tales normas fundamentales en la aplicación de la justicia y, en especial en aquellos casos, como en el presente, en los que en atención a formalismos injustos, y en atención a usos maliciosos y a conveniencia de la ley, se quiere incluso transgredir principios de carácter fundamental que serían muy mal vistos por la mayoría de la sociedad en momentos históricos de carácter social en los que vive sumergida nuestra judicialidad actual.

Ante estos postulados, si analizamos en forma pormenorizada el documento contentivo del libelo de la demanda, resulta evidente que la intención de la parte actora es solicitar al órgano jurisdiccional, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en forma contractual, por lo que esta juzgadora entiende que el contrato que se pretende sea cumplido es el que se encuentra vigente entre las partes.

Así las cosas, en el presente caso ambas partes convienen en que se han celebrado desde el año 1994, y en forma anual sendos contratos de arrendamiento sobre el inmueble que hoy ocupan los arrendatarios, siendo expresamente señalado por la parte demandada, que el ultimo de dichos contratos fue el suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 9 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 44, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, produciéndose así una renovación de la relación arrendaticia existente entre ellas.

Asimismo, se encuentra plenamente comprobado que la arrendadora señora C.L.C.d.S., notificó a los arrendatarios de dos circunstancias: a) Del ofrecimiento en venta del inmueble dado en arrendamiento y, b) De la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual se hizo efectivo a través de la solicitud 1374-06, evacuada por este mismo tribunal.

Por ello, en procura de la consagración de la finalidad ultima del proceso, que es hacer justicia es por lo que se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 09 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 44, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría…

.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada el 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara, entre otras cosas, con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada reconviniente a la entrega del inmueble, solo en lo que respecta a las excepciones y acciones opuestas por la Abogada C.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente F.R.D. e I.G.D.R., todos identificados.

No obstante ello, antes de cualquier consideración es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, toda vez que ésta manifestó al momento de efectuar tal recurso, que se circunscribía únicamente a la revisión de la impugnación de la cuantía, cuestiones previas y fondo de la acción, sobre lo cual preciso es indicar que, el recurso de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia, ejerciéndose con ello el derecho a que el fallo sea conocido en dos instancias, lo cual constituye sin duda alguna una garantía del derecho a la defensa, para que de esta manera el Juez Superior revise si el de primera instancia incurrió en una falta al decidir, ya que la Alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada, por lo que no está limitado -en principio- a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada contra el auto o sentencia que le causa un perjuicio, siendo que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio reformatio in peius según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del Juez Ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante -reformatio in peius- empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos debe considerarse la jurisdicción del Juez de segunda instancia como plena.

Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, sólo sobre sus defensas se centrará el presente fallo toda vez que a ésta le fue concedido todo lo solicitado en su mutua petición lo cual se mantendrá incólume, y en tal sentido estima prudente esta Alzada resolver las delaciones propuestas en orden diferente al planteado en el escrito de contestación.

Así, en primer término, se resolverá la relativa a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dados los efectos procesales que acarrea el hecho que la presente demanda se encuentre incursa en una prohibición legal de admitirse, y al efecto se observa:

La representación judicial de la parte demandada reconviniente, al momento de contestar la demanda opuso tal defensa en los siguientes términos:

…En conformidad con lo establecido en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. Manifiestan los actores en su libelo, copio textual:

…“CAPITULO (sic) II.- OBJETO DE LA PRETENSION (sic).- Ahora bien, ciudadano Juez, LOS ARRENDATARIOS han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo, del presente año, es decir, hasta la presente fecha Tres (3) meses, incumpliendo con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento.”

Tal narrativa explica sin lugar a equívocos que es o era pretensión de los actores el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, lo que implica que ellos consintieron en la continuación de la relación arrendaticia, a su decir, después de haberse vencido el plazo de prórroga legal. Así expresado el consentimiento que los arrendatarios siguiesen ocupando el inmueble una vez vencido el plazo de la prórroga legal arrendaticia, según ellos mismos alegan, el contrato se recondujo, esto es, con relación al tiempo, se debe considerar como celebrado a tiempo indeterminado, según lo dispone el artículo 1.600 de Código Civil. Siendo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como únicas causales para el desalojo de los inmuebles arrendados a tiempo indeterminado las allí establecidas, prohibiendo el curso de las acciones de cumplimiento o resolución de contratos, cuando estos se hallen a tiempo indeterminado, siendo procedente la cuestión previa propuesta, y así pido sea declarado…

Por su parte, la recurrida al analizar esta excepción procesal propuesta por la parte demandada reconviniente, sostuvo al efecto lo siguiente:

Propuso la parte demandante en el escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la representación de la parte demandada que los demandantes pretenden en su libelo, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo, lo que implica que consintieron en la continuación de la relación arrendaticia, después de vencido el plazo de la prorroga legal, por lo que el contrato se recondujo con relación al tiempo, por lo que se debe considerar a tiempo indeterminado, según lo dispone el artículo 1600 del Código Civil. Siendo esto así, según alega la representación judicial de la parte demandada, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como únicas causales para el desalojo de los inmuebles arrendados a tiempo indeterminado las allí establecidas, por lo que –según afirma- está prohibido el curso de acciones de cumplimiento o resolución de contratos.

Al respecto quien decide observa: Según se desprende del libelo de la demanda, la parte actora solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: Primero: El cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 21 de marzo de 1994; Segundo: La entrega del inmueble con todos sus accesorios, en perfecto estado tanto de funcionamiento como de mantenimiento; Tercero: En pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.800,00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, y Cuarto: Las costas y costos procesales.

Siendo ello así, la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses supuestamente vencidos, fue circunscrita en la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados ante la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento, solicitados como pretensión subsidiaria a la principal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por lo que, en ningún caso puede entenderse esta petición como una renovación del contrato de arrendamiento, por lo que, se desestima por improcedente la cuestión previa opuesta, y así queda establecido…

Planteados en estos términos, el presente punto previo quedó circunscrito a establecer:

 Si existe prohibición de la Ley de admitir la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la representación judicial de los ciudadanos C.L.C.D.S., C.T.S.C. y R.A.S.C. -sin prejuzgar sobre la cualidad de éstos dos ultimo-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, según lo ha denunciado la la Abogada C.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente F.R.D. e I.G.D.R., todos identificados, mediante la cuestión previa opuesta en primer término.

 Si la relación contractual existente entre los ciudadanos C.L.C.D.S., C.T.S.C. y R.A.S.C. -sin prejuzgar sobre la cualidad de éstos dos ultimo-, y F.R.D. e I.G.D.R., todos identificados, se rige bajo las condiciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado el 21 de marzo de 1994, cuyo cumplimiento se demandó, y, por tanto,

 Si la relación contractual existente en cuanto a su duración es a tiempo determinado o indeterminado.

Precisado lo anterior y delimitado el thema decidendum del presente punto previo, se pasa a examinar si en efecto existe una prohibición de admitir la acción propuesta invocada por la demandada, con base a que no es posible demandar el cumplimiento por vencimiento del término de un contrato de arrendamiento cuando tal contrato es a tiempo indeterminado.

En tal sentido, observa quien decide que, efectivamente, no es posible jurídica ni físicamente exigir a un arrendatario que entregue un inmueble por haber expirado el término de la relación locativa, cuando tal término no existe, de lo que resulta que, dado que las partes no discuten la relación locativa existente entre ambas, sino la naturaleza de su duración y su cumplimiento, correspondía a la parte actora probar el término que afirmó como fecha de vencimiento del contrato al igual que su incumplimiento, esto es, tenía la carga de probar que dicha relación contractual tenía una fecha de vencimiento al igual que su prorroga legal, y que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento que manifestó en su libelo.

A tales efectos, la actora acompañó a su escrito de demanda, a los folios 60 al 105 de la Primera Pieza, doce contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, de los que fehacientemente se puede evidenciar que el 21 de marzo de 1994, comenzó la relación contractual entre las partes, finalizando el 1° de marzo de 2006, por así haberlo convenido las partes en el ultimo contrato de arrendamiento que al efecto celebraran, correspondiéndole en consecuencia la prorroga legal de tres (03) años a la que alude el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual finalizaba el 1° de marzo de 2009.

En atención a lo anterior, la actora adujo haber notificado de la no renovación, mediante Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 09 de junio de 2006 (Ver f. 37 y vto. Pieza I), y mediante telegrama presentado ante la Oficina de Ipostel, el 13 de enero de 2006 (Ver f. 34 y 35), sin que pueda evidenciarse de éste ultimo cuando se verificó tal notificación pues en él debiendo tenerse como valida, únicamente, la practicada por el aludido Tribunal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que ante la negativa de la arrendadora, ciudadana C.L.C.d.S., a recibir el pago del alquiler, se vieron obligados a consignarlas por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de marzo de 2006, con la consignación de ese mes (Ver f. 14 pieza II), es decir, mas de dos meses antes de dicha notificación judicial, lo que conlleva a considerar que, antes de que ésta se produjera, efectivamente la arrendataria se negó a recibir el canon de arrendamiento, alegato que no fue enervado por la parte a quien le fue opuesta, es decir, por la parte actora reconvenida.

No obstante lo anterior, también se evidencia que no fue sino el 08 de mayo de 2009, cuando la actora interpuso la demanda de cumplimiento, lo cual constituye el acto de oposición más ostensible que puede hacer el propietario, mas sin embargo, como la Ley no establece un lapso perentorio de prescripción o caducidad, dentro del cual se deba ejercer la acción de cumplimiento por vencimiento del término, la carga de alegar y probar que ha habido oposición a que el inquilino continúe habitando el inmueble después de fenecida la prórroga legal, cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el vencimiento y la fecha en que se incoa la acción de cumplimiento, la tiene el demandante, cosa que ocurrió cuando se interpuso la demanda, pasados como fueron sesenta y cinco (65) días a la finalización del contrato de arrendamiento.

Sobre este particular cabe advertir, que en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios al igual que el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.

En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro Legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, con el ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción.

Si el demandante no alega y prueba que al vencimiento -no antes- del contrato se opuso, por cualquier medio, a que el inquilino continuara habitando el inmueble, se presume que operó la reconducción del arrendamiento porque, so pretexto de que la Ley no fija el lapso dentro del cual debe incoarse la demanda por vencimiento del término, no puede despojarse de toda protección al inquilino admitiendo que el propietario en cualquier tiempo ejerza la acción por cumplimiento, por lo que no habiéndose suscrito un nuevo contrato mediante el cual se estableciera una nueva relación contractual, aunado al hecho de que la parte demandada se encuentra consignando los cánones de arrendamiento con posterioridad al vencimiento, debe en consecuencia reputarse esa relación a tiempo indeterminado, siendo que estos contratos sólo puede pedirse el desalojo del arrendatario con fundamento en las taxativas causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo el cumplimiento de contrato por vencimiento del término una de ellas, efectivamente existe en el presente caso una prohibición legal de admitir la acción propuesta al no haberse ajustado la demandante a alguna de las causales legalmente establecidas no obstante haber fundamentado su pretensión en la falta de pago de tres meses de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, y en cuanto a que las partes se rijan bajo las condiciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado el 21 de marzo de 1994, cuyo cumplimiento se demandó, resulta evidente que tal condición jurídica no puede prevalecer, pues, luego de ese contrato se celebraron once (11) contratos mas, siendo el ultimo de ellos el autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 9 de marzo de 2005, anotado bajo el número 44, Tomo 17, cuyo cumplimiento es el que realmente debió ser demandado, como así lo reconoció la parte demandada reconviniente cuando en el numeral 2 de su escrito de contestación al fondo, por lo que se considera admitida dicha relación, sin querer con ello incurrir incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, disiente esta Alzada de las consideraciones esgrimidas en la recurrida, en el sentido de que el jurisdicente conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código de Procedimiento, pueda, como director del proceso y mediante una apreciación lógica, modificar el objeto de la pretensión, en virtud de que el principio dispositivo obliga a los Jueces a pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Bajo esta óptica, es preciso acotar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, por lo cual se prevé que la decisión debe proferirse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo la congruencia la causa jurídica del fallo. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, no pudiendo apreciarse, ni más ni menos de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

De allí que, la incongruencia adopte dos modalidades a saber: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y tres aspectos: a) cuando se otorga más de lo pedido -ultrapetita-; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido -extrapetita-; y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado -citrapetita-.

Dado que lo resuelto por esta Alzada, resolvió un punto previo con efectos fulminantes a la pretensión de la parte actora reconvenida, quien decide se abstiene de entrar a examinar el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrente.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en cuanto a la declaratoria sin lugar de la defensa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, se modifica la sentencia que dictara el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de septiembre de 2009, en cuanto a este particular, y por ende, en cuanto al vencimiento reciproco, en virtud de lo cual se condenó en costas a cada parte al pago de su contraria, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente F.R.D. e I.G.D.R., todos identificados, en lo atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quedando en consecuencia modificado el fallo recurrido.

Segundo

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se DESECHA la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoaran los ciudadanos C.L.C.D.S., C.T.S.C. y R.A.S.C., contra F.R.D. e I.G.D.R., todos identificados, quedando en consecuencia EXTINGUIDO el proceso.

Tercero

CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, y respecto de esta reconvención la COFESIÓN FICTA de la parte demandante reconvenida. Se ordena a la parte actora reconvenida cancelar a la parte demandada reconviniente el monto de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.897,88) así como el monto que resulte del calculo de los intereses del 3% anual, estimados a partir del 30 de noviembre de 2002, sobre la base del canon de arrendamiento pactado por las partes para esa fecha y la diferencia que resulte del excedente del canon que mes a mes cancelaban los arrendatarios en relación a ese monto desde el 30 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/rac*

Exp. No. 10-7181

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