Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de Octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido en fecha 28 de Mayo de 2012 por el ciudadano Suibe F.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.810.091, asistido por el abogado A.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.825 contra el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1095 de fecha 29 de Septiembre de 2011, por medio del cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le informó su decisión de retirarlo del cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, por ser considerado de libre nombramiento y remoción;

El 02 de Octubre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada el 03 del mismo mes y año, y se le asignó nomenclatura 2074;

El 09 de Octubre de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para el Comercio;

El 08 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, asistiendo la parte querellante, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 13 de Mayo de 2013 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte querellante;

El 03 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 11 de Junio de 2013, con la asistencia de la parte querellante;

El 18 de Junio de 2013 se ordenó solicitar al Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, el expediente personal del querellante, para lo cual se concedió 15 días hábiles contados a la fecha de su notificación, el cual informó el 08 de Agosto de 2013 que no aparecía en la data ni en la unidad de archivo de la Dirección General expediente o comunicación alguna que indicara que el precitado ciudadano habría laborado en dicho Ministerio;

El 26 de Septiembre de 2013 se ordenó solicitar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente personal del querellante, para lo cual se concedió 15 días hábiles contados a la fecha de su notificación;

El 05 de Diciembre de 2013 se ratificó la solicitud al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para lo cual se concedió 15 días hábiles contados a la fecha de su notificación;

El 05 de Marzo de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto;

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actuando en sede distribuidora), en fecha 28 de Mayo de 2012, por el ciudadano Suibe F.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.810.091, asistido por el abogado A.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.825 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el silencio administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con el cual ratificó lo contenido en Oficio Nº 1095 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS);

En la misma fecha, previo sorteo, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual lo recibió el 1º de Junio de 2012, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura Nº 2732;

El 1º de Junio de 2012 se declaró incompetente por el territorio, declinando su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1095 de fecha 29 de Septiembre de 2011, por medio del cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), informó al ciudadano Suibe F.J.P. su decisión de retirarlo del cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, por ser considerado de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Alega el ciudadano Suibe F.J.P. que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, al ordenar su retiro del cargo de Técnico Inspector que detenta desde el 16 de Mayo de 2006, fecha en que ingresó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) como funcionario público en calidad de Técnico Superior, por carecer de la fundamentación lógica racional y jurídica exigida en los Artículos 19 numeral 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se expongan los preceptos jurídicos legales que den solidez a la medida y que provean al interesado de los elementos suficientes para que éste pueda conocer el motivo que dió origen al acto administrativo y así poder ejercer el derecho a la defensa, pues no se contempla una explicación breve, resumida y concisa de los hechos en que pudo haber incurrido en el ejercicio de sus habituales funciones laborales contractuales y que puedan ser objeto de sanción, como tampoco se especifica los supuestos de las normas aplicables.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).

[…]

Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)

De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.

En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 25, Oficio Nº 1095 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 29 de Septiembre de 2011, al cual este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio, por ser ratificado en la oportunidad procesal correspondiente y no ser impugnado por la parte contraria, por medio del cual se le participa al ciudadano Suibe F.J.P. que “(...) en virtud del cargo de TECNICO INSPECTOR, Código de Nómina Nº 00287, de Libre Nombramiento y Remoción, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo cumplo con informarle que a partir de la presente fecha se ha decidido su Retiro del referido cargo”, por lo que verifica este Juzgador que el ciudadano Suibe F.J.P. fue retirado del cargo de Técnico Inspector en fecha 29 de Septiembre de 2011, por ser considerado de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Así, el precitado Artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública. Por su parte, los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Ahora bien, a los fines de determinar si el ciudadano Suibe F.J.P. ocupaba un cargo de carrera o no, se hace necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración Pública era propio de un Funcionario de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 24, comunicación remitida por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a la Oficina Regional del Estado Carabobo, a la cual este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio, por ser ratificada en la oportunidad procesal correspondiente y no ser impugnada por la parte contraria, por medio de la cual le envía:

(...) (02) Ejemplares de Contratos correspondiente al año 2008, de los ciudadanos: J.S. (...) adscritos a la Oficina Regional de Indepabis del estado Carabobo, los cuales deberán ser firmados por los mismos y remitir con carácter de urgencia, a los fines de su ratificación por el ciudadano (...) PRESIDENTE (E) DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Al respecto se le informa que, el ciudadano J.S. deberá firmar el contrato, debido a que para el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, se le hizo una Renovación de Contrato y es a partir del 01 de Febrero del mismo año, cuando pasa a ingresar como personal fijo.

[…]

Al respecto, observa este Juzgador que, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, resulta necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el organismo querellado.

Asimismo, cabe destacar que aún cuando el Registro de Información del Cargo tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar el nivel que ocupa en la estructura administrativa o la confidencialidad del cargo.

En este sentido se observa que la Administración no consignó a los autos el Expediente Administrativo, no obstante ser requerido por este Órgano Jurisdiccional al momento de admitirse la querella, según se evidencia de Oficio Nº TS8CA/0806 de fecha 09 de Octubre de 2012 dirigido a la Procuradora General de la República, tal y como se evidencia del Folio 56 al 57 del Expediente Principal.

Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer, solicitó al Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente personal del ciudadano Suibe F.J.P., tal y como se evidencia de Oficio Nº TS8CA/0542 inserto al Folio 98 del Expediente Principal, el cual informó a este Juzgado mediante Oficio DGRH/2013/1590 de fecha 08 de Agosto de 2013:

(...) lamentamos no poder ofrecer mayor información sobre la situación laboral de este ciudadano, en razón de no aparecer ni en la data, ni en la Unidad de Archivo de esta Dirección General, expediente o comunicación alguna, que indique que el precitado ciudadano laboró en este Ministerio

Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00154 del 13 de Febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis.

Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión

.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a quien aquí juzga que el cargo que ocupaba el ciudadano Suibe F.J.P. en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esto es, Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, era de libre nombramiento y remoción, al no expresar el Oficio Nº 1095 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha 29 de Septiembre de 2011, la disposición legal respectiva, el nivel que ocupa en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, se declara procedente el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no presentó escrito de contestación, no acudió a la Audiencia Preliminar, ni acudió a la Audiencia Definitiva, siendo éstas las oportunidades en que podía presentar sus alegatos y controvertir los argumentos expuestos por el ciudadano Suibe F.J.P., además de no consignar su escrito de pruebas, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1095 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 29 de Septiembre de 2011, por no conocerse los motivos en que se apoyó para considerar que el cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, del cual fue retirado el ciudadano Suibe F.J.P., era de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

A mayor abundamiento, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 18 de Junio de 2013 se ordenó solicitar al Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, el expediente personal del querellante, para lo cual se concedió 15 días hábiles contados a la fecha de su notificación, el cual informó el 08 de Agosto de 2013 que no aparecía en la data ni en la unidad de archivo de la Dirección General expediente o comunicación alguna que indicara que el precitado ciudadano habría laborado en dicho Ministerio.

De la misma manera, el 26 de Septiembre de 2013 se ordenó solicitar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente personal del querellante, para lo cual se concedió 15 días hábiles contados a la fecha de su notificación, la cual se practicó en fecha 09 de Octubre de 2013, según se evidencia al Folio 103 del Expediente Principal.

Finalmente, el 05 de Diciembre de 2013 se ratificó la solicitud al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para lo cual se concedió 15 días hábiles contados a la fecha de su notificación, la cual se practicó en fecha 20 de Enero de 2014, según se evidencia al Folio 108 del Expediente Principal, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1095 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 29 de Septiembre de 2011, por no conocerse los motivos en que se apoyó para considerar que el cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, del cual fue retirado el ciudadano Suibe F.J.P., era de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1095 de fecha 29 de Septiembre de 2011, por medio del cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, informó al ciudadano Suibe F.J.P. su decisión de retirarlo del cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 437 de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

(…) la justicia administrativa debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial.

En ese sentido, la Sala observa que, normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada (…)

Así las cosas, acogiendo el anterior criterio, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del ciudadano Suibe F.J.P. al cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su retiro, esto es, 29 de Septiembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Suibe F.J.P. respecto al pago de los “(...) demás beneficios socioeconómicos a los que tengo pleno derecho”, observa este Juzgador que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente el pago de los “(...) demás beneficios socioeconómicos a los que tengo pleno derecho”, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el ciudadano Suibe F.J.P., observa este Órgano Jurisdiccional que, la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación o corrección monetaria.

De allí que, en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgador declara improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Suibe F.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.810.091, asistido por el abogado A.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.825 contra el silencio administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico que ejerciera contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 1095 de fecha 29 de Septiembre de 2011, por medio del cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le informó su decisión de retirarlo del cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, por ser considerado de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia:

- PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1095 de fecha 29 de Septiembre de 2011, por medio del cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, informó al ciudadano Suibe F.J.P. su decisión de retirarlo del cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo;

- PROCEDENTE la reincorporación del ciudadano Suibe F.J.P. al cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, o a uno de igual o superior jerarquía;

- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su retiro del cargo de Técnico Inspector, Código de Nómina Nº 00287, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, esto es, 29 de Septiembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación;

- IMPROCEDENTE el pago de los “(…) demás beneficios socioeconómicos a los que tengo pleno derecho”;

- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria;

- Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse al ciudadano Suibe F.J.P., se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, el Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 17-03-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2074

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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