Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano SUIBE F.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.810.091, asistido por el abogado A.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.825, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo negativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ratifica lo contenido en oficio Nº 1095 del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

El 02 de Octubre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior la presente causa, quien la recibió el 03 del mismo mes y año, signándole el Nº 2074.

El 09 de Octubre de 2012, mediante Auto se admitió el presente recurso, y se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre el A.C. solicitado.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El accionante solicita A.C. de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que la administración violentó en forma, flagrante, grosera, arbitraria, ilegal e injusta sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y defensa, consagrados en los Artículos 49, 65, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que el Acto Administrativo que por este medio se pretende impugnar, es el acto administrativo negativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, configurado como un silencio administrativo, que en el fondo convalida la decisión del órgano administrativo subalterno (INDEPABIS) contenido en el oficio Nº 1095, de fecha 29 de septiembre de 2011, el cual ordena su desincorporación o retiro del cargo de Técnico Inspector que detento desde el 16 de mayo de 2006.

Por lo anterior, solicita se declare con lugar la solicitud de a.c. contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1095 de fecha 29 de septiembre de 2011 emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE A.C.

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del A.C. solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

[…]

(…) con relación a la solicitud de medida de a.c., resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

[…]

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

[…]

Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del a.c. solicitado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debería descender a dar lectura al acto recurrido y a la investigación que le dio origen para observar lo expuesto en su solicitud, esto es, que por cuanto se deriva del hecho evidente de que el acto administrativo carece de fundamentación lógica racional y jurídica exigida en la norma, donde se expongan los preceptos jurídicos legales que den solidez a la medida y que provean al afectado o interesado de los elementos suficientes para que este pueda conocer el motivo que da origen al acto administrativo y así poder ejercer el debido derecho a la defensa .

Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que: El amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

.

Al respecto, debe este Juzgador señalar que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, respecto a la acción de a.c., tienen identidad con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el cual funge como acción principal, lo que implicaría para este Juzgador analizar cuestiones referidas al fondo del asunto debatido, pues no hay forma de declarar procedente el a.c. con fundamento en los planteamientos expuestos por la parte accionante, sin la determinación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la existencia de tales vicios en el acto administrativo recurrido contenido en el Oficio Nº 1095 de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para luego decidir si los mismos constituyen una lesión a una garantía constitucional, lo que vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, como lo es la presencia o no de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, observando este Juzgador que la pretensión del accionante coincide con la controversia planteada mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 19-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. 2074

JVT/LB/kc.

Sentencia Interlocutoria

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