Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS. DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

202° y 154°

ASUNTO Nº: AP21-R 2012-000230.

PARTE QUERELLANTE: SUILMAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.615.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.D., A.R., Z.P., M.G. CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, E.H., J.G., F.A., DANIEL GINOBLE, THAIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, N.G., E.P., J.M., A.L., W.G., J.P.G. y J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 33.667, 177.613, 86.396, 52.600, 181.705 y 150.010, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: AUTOMERCADOS KLASSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N° 4, Tomo 48-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y H.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.334 y 143.881, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (APELACIÒN)

Mediante oficio de fecha 01 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 15 de febrero de 2013, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Suilman Morillo contra la Sociedad Mercantil Automercados Klasse, C.A.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte querellante sostiene que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 10 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de mantenimiento para Automercados Klasse, C.A., hasta el 06 de abril de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando por un período de ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, que la empresa procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización por ante la Inspectoría del Trabajo, de igual forma aduce que laboraba de lunes a sábado en un horario de 7:00am a 3:00pm, devengando un salario de Bs. 1.064,00 mensuales, equivalentes a Bs. 35,46 diarios, que al efectuarse el despido acudió en fecha 21 de abril de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue decidida el 17 de marzo de 2011, declarándose con lugar y ordenando a la empresa el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones, tal como se evidencia de la P.A. N° 00172-11, de la que se notificó a la accionada, sin que ésta haya dado cumplimiento voluntario a dicha providencia, que la empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta del acto de ejecución voluntaria del 14 de julio de 2011 y del informe levantado el 09 de enero de 2012 por la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, donde la funcionaria manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada ni le pagaron sus salarios caídos, que en virtud de ello se acordó dar inició al procedimiento de multa el 14 de julio de 2011.

Por ultimo manifestó que la empresa no sólo despidió a su representada ilícitamente, sino que también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual acude a esta vía con el fin de lograr que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría, que en virtud que la empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión, lo cual constituye violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del ente querellado y que se ordene al representante de éste, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo. Sostiene que la presente Acción de Amparo debe ser admitida porque: 1) Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de un Tribunal a la parte agraviante, en el sentido que le permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir; y 3) Porque existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de A.C., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor.

En fecha 06 de febrero de 2013, se celebro la audiencia de A.C. por ante el Juzgado Décimo Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la parte querellante, la parte accionada, y la representación del Ministerio Publico, la cual rindió opinión favorable con relación al amparo.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación de resolución dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió marcado “B y C” que riela inserto del folio 17 al 177 del expediente, copia de los expedientes administrativos N° 027-2010-01-01236 (F.S.) y N° 027-2011-06-00525, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, que el accionante en fecha 12 de abril de 2010, inicio por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Automercado Klasse, C.A., procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 27 de julio de 2010, fijándose el acto de contestación para el día 02 de agosto de 2010 oportunidad en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada, así como de la incomparecencia de la parte accionante, dado esto, se procedió a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a los que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cuales reconoció la relación laboral y la inamovilidad alegada por la accionante, negando que se haya tratado de un despido, debido a que lo que existió fue un abandono del puesto de trabajo, siendo así la funcionario del trabajo competente, declaro haber recibido pruebas documentales por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo aperturo una articulación probatoria, que luego del análisis probatorio mediante P.A. N° 172/11 de fecha 17 de marzo de 2011, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia acta de ejecución voluntaria de la P.A. de fecha 14 de julio de 2011 de la cual se desprende la incomparecencia de la parte accionada al acto de ejecución voluntaria, así como “Acta de Visita de Reenganche” suscrita por el Comisionado Especial del Trabajo M.B., adscrita a la Unidad de Supervisión del Este del Área Metropolitana y Estado Miranda de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende la ejecución forzosa de la P.A. y la solicitud de procedimiento de multa en fecha 14 de julio de 2011, por el incumplimiento de la demandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos según providencia 172/11, de igual forma se evidencia copia del expediente administrativo N° 027-2011-06-00525 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la P.A. N° 172/11 de fecha 17 de marzo de 2011, del cual se desprende que en fecha 18 de julio de 2011 se inició el procedimiento de multa, con motivo del desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2012 mediante p.a. N° 147/12 se impuso multa y se declaro en estado de insolvencia a la empresa accionada, ordenando librar las correspondientes planillas de liquidación de multa, de igual forma se evidencia que en fecha 25 de julio de 2012 se notifico debidamente a la parte accionada de la procedencia de la condenatoria en multa por desacato de la mencionada p.a., de igual forma se denota que en fecha 02 de agosto de 2012 la empresa Automercado Klasse, C.A., cancelo la multa impuesta en p.a. N° 147/12, por ultimo se evidencia que a pesar del pago de multa impuesta a la empresa demandada, esta se mantiene en desacato con respecto a la p.a. N° 172/11 cursante en el expediente N° 027-2010-01-01236 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte accionada haya promovido medio de prueba alguna. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 15 de febrero 2013, declaró con lugar la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

(…) no pasa inadvertido para este tribunal los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia con relación con la competencia, la impugnación del poder de la parte querellante por insuficiente y la caducidad, que se pasan a resolver de seguidas.

Con relación a la competencia, el apoderado judicial de la parte querellada, sostiene que a un tribunal de amparo no le corresponde conocer de la cancelación de sumas de salarios y que debió acudir la parte querellante ante un tribunal laboral, observa este tribunal que como se expresó con anterioridad la acción de a.c. es por el presunto desacato de la querellada a la orden del Inspector del Trabajo contenida en la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y en su petitorio la solicitante del amparo requiere el reestablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de la omisión por parte de la empresa de acatar en forma inmediata la decisión del Inspector del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., estableció que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, sea de la pretensión de nulidad, sean las relativas a la inejecución de dichos actos o, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, en tal sentido este tribunal laboral actuando en sede jurisdiccional es competente para conocer de la acción incoada. Así se establece.-

En cuanto a la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la presunta agraviante, durante la evacuación de las pruebas en la audiencia, por considerar insuficiente el poder apud acta otorgado por la parte querellante, aduce que la cédula de la trabajadora no corresponde, al respecto observa este tribunal que la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad, es decir, que debió hacerse al inicio de la exposición y no ya en la etapa de evacuación de las pruebas, siendo que no se trata del control de una prueba sino de una impugnación a la representación de la parte; y, en segundo lugar, del examen efectuado por este tribunal al poder apud acta (folio 176 y vto.) conferido por la ciudadana Suilman Morillo, parte accionante, consta la certificación dejada por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de haber identificado a la poderdante ciudadana Suilman Morillo, con la cédula de identidad Nº 13.615.038 (al vuelto del folio 176 del expediente), siendo el Secretario el funcionario competente para dar fe de la presencia del otorgante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1094 del 18 de octubre de 2011, evidenciándose que la certificación que hizo el Secretario de la identidad de la otorgante, se corresponde con la identidad de quien interpone la demanda de a.c., en tal sentido este tribunal considera válido el poder conferido por la parte querellante. Así se establece.-

Con relación a la caducidad de la acción, observa este tribunal que consta que la parte presuntamente agraviante fue notificada de la imposición de multa por desacato de la orden de reenganche el 25 de julio de 2012 (folio 168 del expediente) y consta que la demanda fue interpuesta el 18 de enero de 2013, es decir, que para esa fecha no había transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto la demanda fue presentada en tiempo oportuno, en consecuencia, se desecha la caducidad de la acción opuesta. Así se establece.-

En cuanto a la denuncia de la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, aprecia este tribunal que con relación a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio de la acción de a.c. para ejecutar actos administrativos, en sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

En tal sentido, en situaciones excepcionales, es decir, cuando el incumplimiento de una decisión administrativa afecte o lesione un derecho constitucional, la vía del amparo constituye resulta idónea para requerir la ejecución de una p.a., cuando agotado el procedimiento de multa, ha resultado infructuosa su ejecución. Así se establece.-

En el presente caso, la parte presuntamente agraviante adujo que la querellante no había sido despedida, que había consignado una prueba de justificativo médico de parte privada la cual tuvo haber sido ratificada con testimonial y no se hizo, y que, sin embargo, la Inspectoría había rechazado sus pruebas, argumentos estos que fueron objeto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no es esta la instancia constitucional la oportunidad para debatirlos, aunado a ello, no consta que la presunta agraviante hubiere acudido a la vía de la nulidad contra la p.a., ni que se haya solicitado y se hubiere obtenido la suspensión de sus efectos, lo que implica que la providencia se encuentra firme; por el contrario, consta suficientemente el trámite administrativo del procedimiento de multa, y no cursa prueba de que la accionada hubiere dado cumplimiento con la orden impuesta por la administración, lo que se traduce en una negativa de la accionada en dar cumplimiento, lo cual consta de las documentales aportadas por la parte querellante, constatándose así una lesión a los derechos constitucionales denunciados, de la estabilidad laboral y protección al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la parte querellada de acatar la orden administrativa, razones por las cuales prospera la acción incoada. Así se establece.- (…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual se limito pura y simplemente a recurrir de la sentencia emanada del mencionado Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que se constato la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, debiendo cumplir con la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 00172-11 de fecha 17 de marzo de 2011.

Se observa de las pruebas que rielan insertas a los autos, el agotamiento del procedimiento administrativo, agotándose la ejecución voluntaria a la cual la accionada no compareció y que posteriormente en el acto de ejecución forzosa no cumplió con la P.A. en el momento indicado, debiendo la demandada haber ejecutado voluntariamente la providencia, no pudiendo la accionada alegar calificación de despido por alguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997.

Ahora bien, la p.a. ordenó el pago de los salarios caídos desde el momento del írrito despido en fecha 06 de abril de 2010 hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, dado que el querellante gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, en fecha 23 diciembre de 2009, y quedando así demostrado según se evidencia de copia certificada del expediente N° 027-2010-01-01236 (F.S.), en la cual la parte accionante en la acto de contestación reconoció que la trabajadora estaba amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada constata la existencia de una violación al derecho del trabajo y a la estabilidad del querellante, por cuanto no reengancho efectivamente al accionante y al no haber sido impugnado el acto administrativo, se presume válido y surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que se confirma lo decidido por el Juzgado a quo. Así se decide.-

En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y procedente la acción de a.c.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaro procedente la acción de a.c. ejercida por la ciudadana SUILMAN MORILLO contra la sociedad Mercantil AUTOMERCADOS KLASSE, C.A. Se condena en costas a la parte accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR