Sentencia nº 00495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2010-0098 Mediante oficio N° 2010-0390 de fecha 4 de febrero de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de “suspensión de efectos”, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita el 26 de abril de 1948 en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 319, Tomo 2-C; contra el acto administrativo N° 0492 del 1° de julio de 2008 contentivo de la C. deC. deV.U.F. expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el cual se verificó la conformidad del proyecto de construcción a cargo de la empresa Tamanaco Suites I, C.A.

La remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2009 por el abogado R. deS.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., contra el pronunciamiento dictado por la prenombrada Corte el 29 de octubre de ese mismo año, por el cual declaró inadmisibles las recusaciones planteadas contra los Jueces A.B. y E.S., en su condición de Presidente y Vice-presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

El 11 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 18 de marzo de 2010 la representación judicial de la empresa Tamanaco Suites I, C.A., consignó un escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 23 de marzo de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de alegatos.

El 8 de abril de 2010 los apoderados judiciales del Hotel Tamanaco, C.A., dieron contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de abril de 2010 la parte apelante presentó un escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2008 el abogado R.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Hotel Tamanaco, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Octavo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital un escrito, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de “suspensión de efectos” contra el acto administrativo N° 0492 del 1° de julio de 2008, relativo a la C. deC. deV.U.F. expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se verificó la conformidad del proyecto de construcción a cargo de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A.

El 8 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente, por haberle correspondido en la distribución.

En fecha 12 de diciembre de 2008 el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal de la referida entidad territorial y al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y solicitar el expediente administrativo.

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada” e “improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos”.

Por diligencia del 29 de enero de 2009 la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., interpuso el recurso de apelación contra el fallo antes mencionado.

Mediante auto del 4 de marzo de 2009 el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en un solo efecto.

Por oficio No. 299 del 16 de marzo de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las copias certificadas del expediente relativas a la apelación interpuesta, las cuales fueron recibidas por dicha Unidad el 30 de abril del mismo año.

El 1 ° de junio de 2009, la parte apelante, Hotel Tamanaco, C.A., presentó escrito de “informes” ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberle correspondido el conocimiento de la causa en la distribución. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la empresa Tamanaco Suites I, C.A., presentó escrito de “informes” y solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta. Asimismo, la abogada Yurimar Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de “informes”.

En la misma fecha, 1° de junio de 2009, los ciudadanos R.M.V.B.G., L.M.F.A., W.J.C.V., O.E.S.V., Carlos Miguel Erzetic Ursic y Tomasso Petruzzella Tridente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.931.645, 6.846.927, 6.373.428, 6.913.851, 81.093.132 y 4.580.020, respectivamente, asistidos por la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.886, actuando en su condición de optantes de apartamentos en el “Hotel Residencial Apartamentos-Suites” dentro del denominado “Complejo Turístico Tamanaco”, presentaron escrito de “informes” en el cual solicitaron se declarase sin lugar la apelación ejercida.

Por auto del 2 de junio de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de consignar los “escritos de observaciones a los informes” presentados por las partes.

En fechas 10 y 15 de junio de 2009 la representación judicial de las empresas Tamanaco Suites I, C.A. y Hotel Tamanaco, C.A., respectivamente, presentaron “escritos de observaciones a los informes”.

El 17 de junio de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la consignación de las “observaciones a los informes”, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Dr. E.S..

Mediante diligencia del 15 de julio de 2009 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., solicitó se abriera una articulación probatoria “…para el supuesto absolutamente negado que [la] Corte estime que las pruebas promovidas no se ajustan al procedimiento de segunda instancia que (…) se aplica…”.

En fecha 27 de julio de 2009 la representación judicial de la empresa Hotel Tamanaco, C.A. solicitó a la Corte se declarara improcedente el inicio de la referida articulación probatoria.

Por escrito del 27 de octubre de 2009 la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., recusó a los Jueces Doctores A.B. y E.S., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…por estar manifiestamente incursos en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009 el Juez A.B., en su carácter de Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisibles las recusaciones formuladas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A.

El 2 de noviembre de 2009 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Dr. E.S., en cumplimiento a lo ordenado en la antes referida decisión.

En la misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia apelada, declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y ordenó a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., prestar caución por la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 533.209,81).

Por diligencia del 9 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la empresa Tamanaco Suites I, C.A., apeló la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional el 29 de octubre de ese mismo año, mediante la cual fueron declaradas inadmisibles las recusaciones planteadas.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de noviembre del mismo año.

El 25 de noviembre de 2009 se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión del 29 de octubre de 2009, mediante la cual se declararon inadmisibles las recusaciones planteadas. Asimismo, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que la parte apelante indicase a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009 el Juez Dr. A.B., en su carácter de Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisibles las recusaciones formuladas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., contra su persona y contra el Juez Dr. E.S., en el procedimiento de la apelación ejercida por la representación de la empresa Hotel Tamanaco, C.A., contra el fallo dictado el 28 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El aludido Juez, Dr. A.B. fundamentó su decisión en los términos siguientes:

…Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Ahora bien, del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite, C.A., se observa que -a su decir- se configuró la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación de opinión por parte del juez recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En ese sentido, señaló dicha representación judicial que los ciudadanos Jueces Presidente y Vicepresidente de esta Corte manifestaron su opinión sobre lo principal del pleito en conversaciones celebradas con terceros, antes de verificarse la sentencia correspondiente, que prejuzgan sobre la supuesta nulidad de las constancias de variables urbanas fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado (sic) Bolivariano de Miranda.

Asimismo, señaló que para la procedencia de la causal de recusación alegada, la opinión que haya emitido el juez recusado puede verificarse dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo, lo cual, a su decir, ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2007.

Adujo asimismo, que la opinión previa y adelantada por parte de los señalados Jueces de esta Corte sobre la legalidad de las constancias de variables urbanas otorgadas a su representada emitiendo expresiones o afirmaciones sobre su “supuesta nulidad”, tiene como efecto principal la extinción de la acción incoada, la cual no podría ser debatida en forma imparcial por dichos Jueces.

Finalmente, indicó la reserva de oportunidad posterior a los fines de ampliar aún más sus argumentos y traer a los autos las probanzas de rigor para el establecimiento de la procedencia de la causal de recusación formulada.

Conforme a lo expuesto, observa el Juez Presidente de esta Corte que el carácter temerario, impreciso y genérico de las circunstancias alegadas por la parte recusante, tanto en el orden fáctico como jurídico, lo que ésta reconoce en su escrito al anunciar que se reserva la oportunidad de ampliar sus argumentos, conllevan a examinar necesariamente la admisibilidad de la recusación propuesta. En ese sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

‘Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98’.

De la norma transcrita se observa que la apertura del trámite incidental de la recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión, por parte del recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará inadmisible.

Aunado a ello, se observa que asimismo, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del M.T. de la República, se han establecido los supuestos de admisibilidad de la recusación, cuya verificación impide su tramitación, pudiendo ser declarada ab initio por el propio juez recusado. Así, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: R.F. deP., la Sala asentó:

‘…la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…’(…).

Considerando el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y desarrolla, de acuerdo con la Constitución, la regulación normativa de la admisibilidad de la recusación, se estima examinar los supuestos relativos a la temporaneidad de la proposición de la recusación presente, así como a la ausencia de fundamento legal de la misma, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

Con relación al término legalmente previsto para la recusación, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 11. La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive’.

Se desprende entonces de la disposición legal ut supra, la intención de evitar que se presenten recusaciones contra el juez encargado de decidir el asunto debatido en cualquier estado del proceso, pues ello podría conllevar a la utilización de dicha figura en forma fraudulenta para excluir al juez del conocimiento de la causa o dilatar su resolución definitiva (…).

Ello así, se observa que la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sustanció conforme al procedimiento pautado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose a las partes las oportunidades correspondientes para realizar sus actuaciones, luego de lo cual, se ordenó el pase del expediente al Juez Ponente en fecha 17 de junio de 2009.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, aunado a la falta de indicación de la parte recusante del momento en el cual –a su decir- se produjo el hecho que motivó su solicitud, resulta extemporánea la presentación del escrito de recusación en fecha 27 de octubre de 2009. Así se decide.

Por otra parte, debe señalar el Juez Presidente de esta Corte que, como ya se señaló, el solicitante de la recusación invoca como fundamento o justificación de su pretensión procesal, que los jueces cuestionados habrían incurrido en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual es recusable el juez que haya manifestado ‘opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Esto es, a decir del solicitante, los jueces sometidos a recusación, habrían manifestado con anterioridad a la eventual decisión del indicado procedimiento de apelación, actualmente sometido al conocimiento y decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su opinión sobre –lo principal del pleito-, o –sobre la incidencia pendiente-.

(…omissis…)

Más adelante, el Apoderado Judicial de la parte recusante expresó lo siguiente:

‘…A todo evento, nos reservamos la oportunidad de ampliar aun más nuestros argumentos y llevar las probanzas de rigor para dejar establecida la procedencia de la causal de recusación que aquí se denuncia…’ (…).

A juicio del Juez Presidente de esta Corte, es absolutamente evidente que el relato fáctico expresado por el solicitante (conversaciones efectuadas con terceros), constituye -una afirmación ostensiblemente genérica e indeterminada-, contraria a las condiciones expresamente previstas en la Ley adjetiva aplicable al caso y, singularmente, adversa a la doctrina vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución.

(…omissis…)

Asimismo, se destaca que la incidencia de recusación se origina por la presentación de un escrito que, por imperativo legal, debe reunir una serie de presupuestos subjetivos, formales y temporales para que pueda ser admitido a trámite (…).

Justamente por tales razones, así como no pueden admitirse, de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones de recusación sin expresión de los motivos legales que la sustenten, tampoco son admisibles, en la medida en que el juez como funcionario judicial se encuentra obligado por la Ley a ejercer la función jurisdiccional, inhibiciones genéricas e indeterminadas, que no se traduzcan en hechos o condiciones reales, concretas y precisas. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es enfático cuando dispone:

‘Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento’. (Resaltado propio).

En concordancia con la norma expuesta, el artículo 92 eiusdem, dispone lo que sigue:

‘Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…’.

(…omissis…)

De otra parte, no puede dejar de advertir el Juez Presidente de esta Corte que el apoyo jurisprudencial invocado por la parte recusante en su solicitud, como emanado del M.T. de la República en Sala de Casación Civil, trata de inducir a error al juzgador, por cuanto de la revisión de la decisión por él señalada no se observa que la doctrina contenida en la misma esté destinada a establecer criterios en materia de recusación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, en el presente caso, a juicio del Juez Presidente de esta Corte, la recusación interpuesta por el Abogado R.D.S.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., adolece ostensiblemente de fundamento o, como expresa la Sala Constitucional, su contenido resulta afectado por la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, debido a la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan a los jueces recusados. La afirmación de que los jueces habrían adelantado opinión en conversaciones celebradas con terceros, sin señalar, si quiera sea en forma sucinta, la -identidad de los terceros-, el –modo y medio de obtención del testimonio- de éstos, así como las circunstancias de –tiempo (fecha), lugar (donde) y demás elementos del hecho-, impiden apreciar, incluso someramente, el fundamento de la solicitud cursada a los fines de su admisión, y además coloca a los jueces recusados y, en realidad, a cualquier otro en una situación de absoluta indefensión. Incluso, como ya se reseñó, el mencionado Apoderado Judicial se ha reservado ‘…la oportunidad de ampliar aun más nuestros argumentos y llevar las probanzas de rigor para dejar establecida la procedencia de la causal de recusación…’, lo que, aprecia el Juez Presidente de esta Corte, pone de manifiesto la insuficiencia e indeterminación del relato fáctico aducido por el solicitante.

En consecuencia, vista la extemporaneidad de la solicitud de recusación propuesta, así como la ausencia de fundamento legal que la soporte, el Juez Presidente de esta Corte declara INADMISIBLES las recusaciones propuestas mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009. Así se decide…

. (sic).

III

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010 el abogado R. deS.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., fundamentó la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2009 contra la sentencia del 29 de octubre de ese mismo año, dictada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Afirma que el fallo apelado viola lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la recusación ejercida contra el Presidente de la Corte deberá ser conocida por el Vicepresidente de dicho órgano; y si éste también es recusado corresponderá decidir la incidencia al juez no recusado.

Señala que, en el caso bajo examen, al haber sido recusados tanto el Presidente como el Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la incidencia de la recusación debió ser resuelta por la Jueza María Eugenia Mata -quien es la tercera integrante de ese órgano colegiado- y no por el Juez Presidente, A.B..

Manifiesta que la decisión apelada es contraria al ordenamiento jurídico, pues la recusación se encontraba fundamentada en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…y en lo que se refiere a la no consignación de elementos probatorios no corresponde su presentación conjuntamente con la diligencia de recusación, toda vez que a tenor de lo previsto (…) en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben presentarse ante el juez que conocerá del asunto y dentro de la articulación probatoria de 8 días abierta a tal efecto…”.

Indica haberse producido la recusación en virtud de las comunicaciones sostenidas entre los jueces recusados y el juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “quien había influido de manera decisiva sobre estos para emitir un fallo contrario a derecho en los mismos términos en que la Corte Segunda había sentenciado un caso absolutamente similar correspondiente al expediente AP42-R-2008-473”; y por una conversación en la cual el Juez A.B. “…había manifestado su opinión en relación a la procedencia de la medida cautelar y sobre el fondo del asunto planteado…” al juez Alejandro Gómez, encargado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -quien a su decir- “…es el juez de la causa principal…”.

Expone que el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de haberse reunido -de forma contraria a derecho a su decir- con los Jueces Emilio Ramos y E.S., declaró inadmisible las recusaciones “…el jueves 29 de octubre de 2009 a las 8:54 p.m…”, es decir, en horas fuera de despacho, “…y lo más sorprendente es que el día lunes 2 de noviembre de 2009, apenas inició el despacho, la Corte publicó la decisión Nro. 2009-985, contraria a nuestra representada revocando la negativa a la medida cautelar solicitada y otorgando la misma, con lo cual solo se confirmó que nuestra denuncia de recusación estaba bien fundamentada…”.

Señala que dadas las múltiples irregularidades en perjuicio de su mandante en la tramitación de los juicios que cursan ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, denunció ante la Inspectoría General de Tribunales a los Jueces Emilio Ramos y Alejandro Soto Villasmil.

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la decisión del 29 de octubre de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se revoque el fallo de fecha 2 de noviembre de ese mismo año en el cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y se ordene la constitución de una Corte Accidental.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado R. deS.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para decidir, la Sala observa:

En el fallo objeto de apelación el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisibles las recusaciones planteadas por el mencionado abogado contra los Jueces Presidente y Vicepresidente de ese órgano jurisdiccional, Doctores A.B. y E.S., respectivamente.

Dicha incidencia tuvo lugar en el proceso tramitado ante esa Corte con ocasión de la apelación interpuesta por la representación de la empresa Hotel Tamanaco, C.A., contra la decisión del 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada” e “improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo N° 0492 del 1° de julio de 2008, contentivo de la C. deC. deV.U.F. expedida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda a nombre de la empresa Tamanaco Suites I, C.A.

En su decisión el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisibles las recusaciones por haber sido presentadas en forma extemporánea y por no estar sustentadas en una causa legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación de la sociedad mercantil apelante de la negativa de la Corte para admitir las recusaciones, sostiene la incompetencia del referido Juez para pronunciarse sobre las aludidas recusaciones y ratifica los motivos de hecho y de derecho que a su juicio las hacen procedentes.

Determinada así la controversia, pasa la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Alto Tribunal hacer referencia al contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 101. No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición

(Resaltado de la Sala).

En atención a la norma transcrita las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición no son recurribles, en razón de lo cual la apelación interpuesta en el caso de autos sería, en principio, inadmisible.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 2.090 del 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

…cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…

.

De lo anterior se desprende que en los casos como el que se analiza, en los que se declara la inadmisibilidad de la recusación sin entrar a revisar su fondo, la parte recusante puede ejercer el recurso de apelación pues lo contrario comportaría para el recusante un estado de indefensión.

Así, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que en el caso bajo examen la recusación fue declarada inadmisible sin que se abriera la incidencia contemplada en la Ley, debe esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Tamanaco Suites I, C.A., lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

La parte apelante cuestiona la competencia del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir las recusaciones planteadas contra él y el Vicepresidente de ese órgano jurisdiccional, Juez E.S..

Por tal razón, cabe destacar el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual establece lo siguiente:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte

.

La norma transcrita aplicable por remisión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia para conocer la incidencia de recusación formulada contra jueces de órganos jurisdiccionales colegiados -como lo es la Corte de Apelaciones y analógicamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo- al Presidente de dichos órganos, si no es éste el recusado pues, en ese supuesto, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, se pronunciará sobre la incidencia.

En el caso bajo examen, han sido recusados tanto el Presidente como el Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que la aludida incidencia debía ser conocida, en principio, por el tercer Juez o Jueza integrante del referido órgano jurisdiccional colegiado.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que el propio Juez recusado pueda decidir la incidencia cuando considere ser ésta inadmisible por alguna de las causales previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, mediante sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ratificó el criterio contenido en la decisión N° 2.090 del 30 de octubre de 2001 de la misma Sala, antes parcialmente transcrita. En la primera de las decisiones mencionadas dicha Sala señaló lo que sigue:

…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…

. (Subraya esta Sala)

De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el juez recusado puede decidir la recusación propuesta sin necesidad de abrir la articulación probatoria a la cual alude el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siempre que esa decisión se fundamente en la inadmisibilidad de la incidencia y no constituya un pronunciamiento con relación al fondo de la misma.

En el caso concreto, aprecia la Sala que el fallo apelado declara inadmisibles las recusaciones formuladas por extemporáneas y por carecer de fundamento legal, en razón de lo cual debe concluirse que el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí era competente para emitir el señalado pronunciamiento, lo cual no obsta para que se pueda revisar si -efectivamente- se verificaban las mencionadas causales de inadmisibilidad. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos las recusaciones planteadas eran inadmisibles, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

El artículo transcrito establece las causales de inadmisibilidad de la recusación: a) ausencia de motivos legales, b) extemporaneidad; c) agotamiento del número de recusaciones en una misma instancia, d) falta de pago de la multa o incumplimiento del arresto, impuestos con ocasión a una recusación anterior.

Ahora bien, debe indicarse que las anteriores causales no son taxativas, pues existen supuestos no contemplados en la referida norma que también hacen inadmisible la recusación, como lo es el hecho de que el funcionario judicial recusado no esté en el conocimiento de la causa principal o incidental, según sea el caso.

En el asunto bajo análisis, el fallo apelado estableció, en primer lugar, que las recusaciones formuladas resultaban inadmisibles por ser extemporáneas.

Sobre este aspecto, cabe mencionar que a la apelación ejercida contra la decisión del 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo N° 0492 del 1° de julio de 2008 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se le aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual culmina con la presentación de los informes y sus respectivas observaciones, o con el vencimiento del término señalado para el cumplimiento del auto para mejor proveer que se haya dictado, de ser el caso (artículo 521 eiusdem).

Ahora bien, con relación a la oportunidad para plantear la recusación de los jueces y demás funcionarios judiciales, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que sigue:

Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas, podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

(…)

.

En atención al texto legal arriba transcrito, aprecia la Sala que la sustanciación de la apelación antes referida finalizó el 17 de junio de 2009, fecha en la cual se dejó constancia de haber concluido el lapso de ocho (8) días de despacho para consignar las observaciones a los informes de las partes, ordenándose el pase del expediente al Juez ponente (folio 44 de la pieza 2 del expediente).

Asimismo, se observa que el escrito de recusación fue presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., en fecha 27 de octubre de 2009, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues la sustanciación del procedimiento de segunda instancia dentro del cual fueron planteadas las recusaciones, había culminado.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el referido escrito de recusación no se hace alusión alguna al momento en el cual se produjeron los hechos que a juicio del recusante constituyen, presuntamente, la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que han motivado la recusación. Esta circunstancia, impide conocer la fecha exacta a partir de la cual podría -bajo ese supuesto- verificarse si la incidencia formulada lo fue dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para tal fin.

En razón de lo expuesto, considera este Alto Tribunal, como bien fue señalado en el fallo apelado, que las recusaciones planteadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., son extemporáneas y, por tanto, inadmisibles. En consecuencia resulta inoficiosa la revisión de la causal concerniente a la falta de fundamento legal para soportar las recusaciones indicadas en el aludido fallo. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones indicadas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior se desechan los pedimentos relativos a que se revoque el fallo de fecha 2 de noviembre de ese mismo año, en el cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido y se ordene la constitución de una Corte Accidental.

V

DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa TAMANACO SUITES I, C.A., contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 29 de octubre de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00495.

La Secretaria,

S.Y.G.

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