Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

Expediente N° 6035

Presunto agraviado: Sujaa Hecham, titular de la cédula de identidad Nº E-84.338.145

Abogados asistentes: S.L.C. y L.A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.209 y 151.268, respectivamente

Presunta agraviante: H.F.T.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.548.869

Motivo: A.C.

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2012 por la parte agraviada debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 11 de septiembre de 2012 que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto.

El 17 de octubre de 2012 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el tribunal dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la competencia

La presente apelación fue interpuesta contra decisión de fecha 11/9/2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo tramitado por ante ese Juzgado. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el tribunal superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del juzgado de primera instancia que conoció este procedimiento de amparo; en consecuencia, es el competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

De los argumentos en la acción de amparo

De la solicitud de amparo

Los querellantes debidamente asistidos por abogado interpusieron su acción en los términos siguientes:

Los hechos

De la relación arrendaticia.

• Que desde hace cerca de dos años (noviembre del año 2010) celebró un contrato de arrendamiento escrito sobre una vivienda familiar, con la ciudadana Hani F.T.Y. y su pareja de nombre I.O.S..

• Que el contrato venció en noviembre de 2011 (coincidiendo con la entrada en vigencia de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas) y continuaron la relación arrendaticia hasta el presente año. Considerando operó, a su favor la tacita reconducción del contrato, convirtiéndose en un contrato oral y a tiempo indeterminado, tal como lo ha establecido la doctrina, jurisprudencia y legislación patrias.

• Que durante la vigencia del contrato escrito y varios meses después la relación arrendaticia transcurrió normal, en el sentido de que incluso le dieron recibos de pagos hasta hace poco antes de la ocurrencia de los hechos violentos de que trata este recurso.

• Que desde hace varios meses los mencionados ciudadanos comenzaron a ejercer sobre él una serie de actos de hostigamiento, terror, amenazas y coacciones indebidas, incluso acompañados de funcionarios policiales a objeto de forzarlo a abandonar, arbitrariamente, la casa alquilada, valiéndose para ello de funcionarios públicos, policiales, supuestos trabajadores de tribunales y de hasta supuestos abogados inescrupulosos.

Del desalojo arbitrario y otras conductas inconstitucionales.

• Que como no accedió a tales conductas violatorias de los más elementales derechos humanos, el día 20 de agosto de 2012, la prenombrada ciudadana en compañía de su pareja el ciudadano I.O.S. y de un ciudadano de nombre Carlos que alega ser abogado, ufanándose de tener contactos en las instituciones públicas, procedieron a cambiar todas las cerraduras de la reja y del portón principal que dan acceso a las viviendas, incluyendo la alquilada por él, e hicieron lo mismo con la puerta principal de la vivienda que tiene alquilada, es decir, su vivienda principal.

• Que desde esa fecha a esta parte ha tratado pacífica e infructuosamente, de hacerles comprender que como inquilino tiene derechos constitucionales que ellos no pueden vulnerar alegre e impunemente, pero no ha logrado nada.

• Que desde esa fecha le han impedido entrar a la vivienda y desde entonces ha estado durmiendo en la calle; manifestando que el desalojo en su contra constituye en consecuencia, una amenaza grave al derecho a su seguridad personal, en tanto y cuando le obliga a pernoctar en la calle.

• Que la agraviante, desde esa fecha le tiene secuestrado sus pertenencias, enseres y documentos personales, así como un conjunto de mercancías necesarias para el ejercicio de su profesión de comerciante; mantiene encerrado inclusive los documentos directos que prueban la relación arrendaticia, a saber, el contrato y los recibos de pago.

• Que aunado a ello, la agraviante entra y sale de la vivienda alquilada a cada momento, pues tiene el poder de poseer las llaves, violando con esa acción el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho humano a la privacidad familiar.

• Que por casi dos años y hasta el momento del desalojo arbitrario, la mencionada casa le ha servido de vivienda principal y es el único lugar que ha tenido para llevar a cabo sus reuniones familiares, su intimidad y vida privada; esa casa ha sido su sitio de descanso y el sueño habitual, de reflexión y tranquilidad para la planificación de su vida personal, familiar y profesional; por todo ese tiempo la casa alquilada ha sido cobijo y la protección permanente contra las inclemencias del tiempo y de la inseguridad personal.

Otros hostigamientos:

• Que además del desalojo arbitrario del que ha sido víctima, la ciudadana H.F.T.Y., ha utilizado, con fraude a la ley, a la Policía del Estado y la Fiscalía Trece (competente en materia de Violencia de Género), como un mecanismo intimidatorio, procurando hacerse pasar por víctima de una, por demás inexistente, violencia de género; pretende simuladamente, hacerse pasar como débil jurídico en su condición de mujer. Refiriendo que la verdad es que el débil jurídico en este caso es él en su condición de inquilino desalojado arbitrariamente.

• Que con ocasión a los hostigamientos señalados, se ha visto obligado a comparecer bajo amenazas y en cualidad de denunciado ante la sede de los Patrulleros Urbanos de la Policía del Estado Yaracuy, y ante la fiscalía 13 del Ministerio Público. En la mencionada sede policial comparecí el día 23-08-12 y en el despacho fiscal en fecha 05-09-12. En la fiscalía su agraviante logró a su favor el otorgamiento de una medida de protección que lo obliga a no acercarse a la casa alquilada, pues ella vive en la casa contigua. Con esa medida de protección la fiscalía trece, indirecta e ingenuamente convalida de hecho el desalojo arbitrario en su perjuicio.

• Que la medida de protección otorgada por la Fiscalía Trece fue conseguida con alegaciones mentirosas y con simulación de hecho punible, con el inconfesable pretexto de esconder los verdaderos hechos, que son las groseras violaciones de derechos humanos fundamentales que comporta el desalojo arbitrario perpetrado en su contra y del cual tienen conocimiento todos los órganos públicos mencionados y, que el Juez Restablecedor, en uso de su poder constitucional está obligado a develar acudiendo a los principios constitucionales al uso.

• Que quiere dejar claro que si ha asistido a todas las instituciones a donde lo han empujado y compelido ha sido a los fines de dejar constancia de su oposición y no convalidación de este ruin ultraje y, en ellas se ha hecho caso omiso de su situación.

• Que en razón de ello en fecha 24-08-2012 interpuso denuncia ante la Fiscalía 12 de este Estado, con competencia en materia de los delitos relacionados con desalojos y desocupaciones arbitrarias; pese a ello, la prestación a cargo del Estado de respeto y protección, tanto a su persona como a sus propiedades, previstos en los artículos 19 y 55 de la Constitución vigente no se ha evidenciado, por lo que considera remedio más efectivo y expedito es el presente amparo.

Del derecho. Que denuncia, principalmente, los artículos 20, 21, 46, 47, 49 numerales 1º, , y , 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

De las pruebas promovidas.

Capítulo I. Documentales

Constancia de residencia emitida por el C.C.d.B.E.C.d.M.I. (marcada “A”, folio 12)

Boleta de citación Nº 22-F13- 1017-12 de fecha 24/8/12 expedida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy (marcado “B”, folio 13)

Consignó un DVD contentivo de contenido audiovisual de conversaciones sostenidas con la agraviante (marcado “C”, folio 14)

Capítulo II. Testimoniales. De los ciudadanos C.G.F.L. y L.Y.F.L..

Capítulo III. Prueba de informes. Pidió se solicite información pormenorizada a la Fiscalía Décima Tercera, a la Décima Segunda de este estado y, la Comandancia de Patrulleros de la Policía del estado Yaracuy, y de ser posible, copias fotostáticas de los documentos donde consten los hechos, principalmente la existencia de la relación arrendaticia.

Petitorio.

Solicitud de medidas cautelares innominadas:

1) Ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida consistente en colocarle en posesión efectiva de la vivienda alquilada mientras dure el p.d.a..

2) Prohibir a la agraviante y a su grupo familiar la realización de actos de hostigamiento, amenazas, terror o acoso contra su persona y su grupo familiar.

3) Prohibir a los órganos de seguridad ciudadana la realización de actos de hostigamiento, amenazas, terror o acoso contra su persona y grupo familiar.

De la sentencia apelada

El Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de septiembre de 2012 dictó sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo, para lo cual expuso:

…Asimismo en el caso subjudice, el presunto agraviado no sólo cuenta con otras vías ordinarias, sino que ya ha activado una, cuando en fecha 24-08-2012 acudió ante la Fiscalía 12 de este Estado, con competencia en materia de los delitos relacionados con desalojos y desocupaciones arbitrarias e interpuso denuncia contra la presunta agraviante, ciudadana A.F.T.Y., suficientemente identificada. Por lo que, teniendo el accionante los medios y las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, y verificado que tal vía ya fue activada, mal puede utilizar la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean su denuncia, que el uso de la vía ordinaria resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara…

RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano HECHAM SUJAA, de nacionalidad Siria, cédula de identidad número 84.338.145, asistido por los abogados S.L. y L.M., I P S A N° 67.209 y 151268, respectivamente interpuso una acción de A.C. alegando en resumen que celebró contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana H.F.T.Y. y su pareja I.O.S., que fue desalojado de un bien inmueble destinado para vivienda del cual era arrendatario, y que la parte arrendadora ha desplegado toda una serie de actos de hostigamientos, terror, amenazas y coacciones indebidas incluso acompañados de funcionarios policiales a objeto de forzarlo a abandonar arbitrariamente, la casa alquilada con las cuales -aduce- le han violado una serie de derechos, los cuales discrimina como: el derecho al Hogar domestico, el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al honor y reputación, la protección a la familia, al derecho a la vivienda digna; violación del parágrafo Primero del Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a la Observación general 4, violación a la Observación general 7 así mismo es importante destacar que el quejoso acude a la presente vía solicitando el restablecimiento de la posesión que tenía en dicho inmueble arrendado en virtud de la relación de arrendamiento.

Visto como quedó planteada la situación, y que la naturaleza de la acción de amparo planteada envuelve una relación arrendaticia es menester hacer los siguientes señalamientos:

Ahora bien lo primero que debe este Juez Constitucional es analizar si la presente solicitud es admisible o no de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente en su artículo 6 ya que el a-quo así lo decidió y sobre esta decisión hubo apelación y así tenemos:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Tenemos que la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la solicitud de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. Así encontramos varias sentencias en la que hacen un estudio sobre la admisibilidad el Recurso de Amparo por ejemplo veamos la Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Por lo tanto, la solicitud de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una solicitud de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias la conservación o restablecer el goce de los derechos.

Veamos otra sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el Exp. Nº 11-0057 a los 15 días del mes de Junio del año dos mil once, la cual señala:

…Si bien es cierto que el tribunal de instancia no se pronunció, ni a favor ni en contra sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual, podría infringir algún derecho o garantía constitucional, resulta evidente la extemporaneidad en que el mismo fue anunciado, razón por la cual, la supuesta lesión de las garantías constitucionales no puede ser reparada mediante la vía del a.c., pues para ello era necesario que la parte que objetara el resultado de la experticia, utilizara el mecanismo de impugnación en tiempo oportuno, para así cumplir con el agotamiento de las vías procesales ordinarias.

Solo así, ante el agotamiento de la vía ordinaria sin que hubiere restablecido la situación jurídica infringida, es que el amparo resultaba la vía idónea para reparar las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.

Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante no sólo tenía el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que, a su juicio, contenía los vicios aquí descritos, sino que adicionalmente tenía el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos, más, sin embargo, fue presentado de manera evidentemente extemporánea.

A consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la apelación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

De otro lado, teniendo en cuenta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo declarada en este fallo, se revoca la sentencia que dictó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis la presente acción.

Siguiendo con el criterio de la Sala Constitucional en el caso de marras se evidencia que existen otras vías (ordinarias), el cual constituye mecanismos judiciales preexistentes, al cual se debe acudir con toda preferencia, estas son las vías establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de igual forma las contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instrumentos legales éstos que tienen como finalidad protección del hecho social del arrendamiento y la posesión de los inquilinos, evidenciándose de las actas del proceso que no fueron agotadas por el quejoso de auto.

Veamos el artículo 1 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Así mismo, el artículo 1 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, en el marco de la novedosa comunicación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha enfrentado nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relación arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo con el mandato de la refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

Lo dicho anteriormente hace que la presente solicitud de a.c. incurra perfectamente en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5 que señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Finalmente es de hacer necesaria mención a que el estudio de la admisibilidad de una acción (cualquiera que ésta sea, incluyendo la de amparo) es una primera fase de conocimiento que de ninguna forma involucra el fondo de la causa ni tampoco pruebas, ya que las mismas son atinentes al mérito de la causa y que al ser declarada la inadmisibilidad de la acción se hace radicalmente erróneo e ilógico continuar con el estudio de la causa y mucho menos valorar pruebas y así se declara.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2012 por la parte agraviada debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 11 de septiembre de 2012 que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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