Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, nueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000220

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: SUJAY NAIYELIS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.281, residenciada en el Sector J.I.M..

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (08) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la madre, ciudadana SUJAY NAIYELIS HEREDIA, mediante la cual requiere la rectificación del acta de nacimiento de la referida niña, asentada bajo el Nº 875, folio 438, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, por presentar error material en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en cuanto al primer nombre de la niña, ya que erróneamente aparece escrito: “…(CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…” siendo lo correcto: “…(CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”.

Acompaña a la solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y por el Registrador Principal del estado Cojedes, que rielan a los folios, tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales. Certificado de nacimiento de la niña, emanado del Hospital General J.d.R., que riela al folio cinco (05) de las actas procesales.

En fecha 03 de octubre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud.-

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud en virtud a la especialidad que comporta el procedimiento de Rectificación de Partida en los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, previsto en el artículo 773, que reza lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir la solicitud, la circunstancia de que la ciudadana SUJAY NAIYELIS HEREDIA, solicitó se rectifique la partida de nacimiento de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), asentada bajo el Nº 875, folio 438, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, por presentar error material en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en cuanto al primer nombre de la niña, ya que erróneamente aparece escrito: “…(CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…” siendo lo correcto: “…(CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”.

Que tal situación quedó demostrada con el certificado de nacimiento de la niña, emanado del Hospital General J.d.R., que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante y se justifica la presente rectificación. Y así se establece.-

IV

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado N.S.B.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En consecuencia se ordena corregir el error material existente en el acta de nacimiento, de la referida niños, asentada bajo el Nº 875, folio 438, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, únicamente en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, única y exclusivamente donde dice: “…(CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”, debe decir y leerse: “…(CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”. Ofíciese lo conducente al Abogado L.F.C.N., Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se establece.-.

.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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