Decisión nº 1579 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.589-09.-

SENTENCIA……...: No. 1579.-

CAUSA……………..: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

DEMANDANTE(S).: SUJEIDY DEL C.H.N..-

DEMANDADO(S)...: J.L.M.C..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda por RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SUJEIDY DEL C.H.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.626 y domiciliada en este Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio I.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.750, en nombre y representación de su hija S.J.M.H., de cuatro (4) años de edad, alegando que el ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.886.018 y del mismo domicilio, desde hace aproximadamente más de un año se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, vestuario, educación, atención médica, entre otras, a pesar de que según alega la demandante, se mantiene laborando en la empresa PDVSA – Tía Juana, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- Es por lo que solicita a este Tribunal, asigne una pensión alimentaria para su hija, la cual estima en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.200,oo) mensuales; presentó los siguientes documentos: 1) Acta de nacimiento de la niña de autos.

Mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre el 50% del salario devengado, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e intereses de fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bono de Transferencia, Bono de alimentación (cesta ticket), Utilidades o aguinaldos, intereses de prestaciones, y cualquier otra cantidad que pudiese devengar por cualquier otro concepto, el 100% de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares, y el 50% de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA – Tía Juana, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación; además solicitó que consigne una cantidad de dinero que corresponda a ocho (8) meses de pensión de alimento como garantía de pensiones futuras para cubrir circunstancias, en caso de retirarse voluntariamente de su trabajo.

Igualmente, se presentó por ante Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano J.L.M.C., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.778, en favor de su hija S.J.M.H., quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana SUJEIDY DEL C.H.N., antes identificada, ofreciendo como obligación de manutención para su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (BsF. 600,oo), mensuales, pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días 15 y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días 30 de cada mes, que se compromete depositar quincenalmente en una cuenta perteneciente a la ciudadana Sujeidy Hernández o ante este Tribunal, o en la cuenta que a bien disponga este Tribunal asignar. Adicionalmente ofrece sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ordinarios y extraordinarios de navidad, recreación, educación y vestido, y que se compromete depositar en una cuenta perteneciente a la ciudadana Sujeidy Hernández o ante este Tribunal, o en la cuenta que a bien disponga este Tribunal asignar. Así mismo ofrece incluir a su menor hija en el plan de seguro otorgado por PDVSA a sus trabajadores y familiares directos. Presentó como medios probatorios: acta de nacimiento de la niña de autos; bauche de depósito de apertura de cuenta nueva en el Banco Mercantil.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, por cuanto el Tribunal observa la identidad de sujetos y objeto de la pretensión, y siendo que ambas solicitudes se tramitarán por el mismo procedimiento, se admiten en un mismo expediente, ordenándose la citación del ciudadano J.L.M.C., para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal apertura pieza de medida y acuerda resolver por separado.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano J.L.M.C., debidamente firmada.

En fecha 01 de Octubre de 2009, el alguacil consigna oficio de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, recibido y firmado por el Fiscal Auxiliar ciudadano A.R..

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos J.L.M.C., asistido por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.778 y SUJEIDY DEL C.H.N., asistida por la abogada en ejercicio I.M. con inpreabogado Nº 47.750, en fecha 02 de Octubre de 2009, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor ofrece: 1) SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (740,oo) mensuales del sueldo como pensión de alimento, que serán depositados en dos cuotas quincenales.- 2) Asimismo, se compromete a suministrar útiles y uniformes escolares, los cuales serán comprados por el padre y suministrados para los próximos años tan pronto la progenitora suministre a su vez la correspondiente lista escolar. Con el entendido, de que este año lo que falta por concepto de útiles escolares el padre se compromete a comprarlos y suministrarlos esta misma semana y en lo referente a lo faltante a los uniformes escolares se compromete a proveerlos para el 15 o 30 del mes en curso (Octubre), a excepción del calzado (deportivo) que los adquirirá y suministrará esta misma semana.- 3) De igual se compromete a incluir a su hija en el Plan de Seguro Medico de PDVSA donde labora.- 4) En la Época decembrina ofrece depositar el TRECE POR CIENTO (13 %) de lo que reciba de su patronal por concepto de utilidades. De igual forma, se compromete a comprar y suministrar para su hija una cama con su colchón.- 5) Asimismo el ciudadano J.L.M.C., se compromete a traspasar la propiedad de unas mejoras y bienhechurías que tiene ubicada en el sector Ballena, en esta Jurisdicción, el cual mide veintidós metros (22 mts.) de largo por doce metros (12 mts.) de ancho, dentro de los siguientes linderos: Norte, inmueble que es o fue de Ediliz Bravo; Sur, terrenos desocupados, Este, propiedad que es o fue de L.F., y Oeste, vía pública. Quedando por cuenta de la madre toda construcción que pueda realizarse sobre dicha parcela de terreno. En este estado, conviene el ciudadano J.L.M.C., que en caso de que se practique la prueba de ADN a la niña S.J.M.H., y del resultado de dicha prueba resulte no ser hija de él, quedará exento del cumplimiento de todo lo aquí convenido.-En este estado, la ciudadana SUJEIDY DEL C.H.N. acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se dio entrada y se agrega a las actas el acuse de recibo del oficio remitido al Banco Mercantil.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el ciudadano J.L.M.C., asistido por la abogada M.M., solicita dos (2) copias certificadas del acuerdo celebrado en el acto conciliatorio. El Tribunal provee mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2009.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, la ciudadana Sujeidy Hernández, asistida por la abogada I.M., solicita una copia certificada del convenimiento que reposa en el presente expediente.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.

En cuanto a la medida de embargo solicitada por la ciudadana SUJEIDY DEL C.H.N. en contra del ciudadano J.L.M.C., el Tribunal considera que no se hace necesario decretarla en virtud del convenio celebrado por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

Expídase la copia certificada del convenimiento solicitada, autorizando para su elaboración a la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad N° 16.606.326, en su condición de asistente de este Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1579.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-

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