Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005929

ASUNTO : TP01-P-2008-005929

INVESTIGADAS: L.T. Y C.A.T..

VICTIMA: ALYSMAR A.R.

FISCALÍA: IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del

Estado Trujillo.

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

Revisadas como han sido las actuaciones y del análisis de las mismas se evidencia que se recibió en este Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer Nº 1, por la vía de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, la presente Investigación, iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (PARTE MOTIVA)

  1. - Que en la presente causa fungen como sujetos activos las ciudadanas L.T. y C.A.T. y como víctima la ciudadana: ALYSMAR A.R..

  2. - Que las Imputadas L.T. Y C.A.T., SON del G.F..

  3. - Para que el Tribunal de Violencia se declare competente para el conocimiento de un Asunto Penal, es requisito sine qua non que el sujeto activo de los ilícitos penales tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. sea del G.M. y el PASIVO del G.F..

  4. - Que al ser las ciudadanas L.T. y C.A.T. los sujetos activos en la presente causa, sus conductas no se subsumen en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

  5. - Que el tribunal natural de las partes en la presente causa es el Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal Nº 06 Ordinario.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito y el sujeto activo sea el hombre, salvo casos excepcionales, siendo que en el presente asunto, ambas partes son del mismo género.-.

Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialistas en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de género que es precisamente el caso que nos ocupa.

En base a los fundamentos señalados, se considera que lo ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, y por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, por ser el sujeto activo en la presente causa del G.F., lo procedente en la misma es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, al subsumirse la controversia planteada en lo que la doctrina denomina el conflicto negativo de competencia o de no conocer, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa seguida a las ciudadanas L.T. Y C.A.T., de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ser el sujeto activo del G.F. y Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. M.R.A.

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO

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