Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: S.M.S.R., J.A.S.G. y L.A.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.792.086, 17.240.989 y 19.719.488 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: P.I.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.780.083, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.168.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Juez abogado A.L.T..

TERCERA INTERESADA: D.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.323.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: J.J.B.M., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.636.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.015.

MOTIVO: A.C.

EXP.: 008669

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 06 de Marzo de 2008, el Abogado P.I.S., supra identificado actuando en su carácter de apoderado Judicial de los S.M.S.R., J.A.S.G. y L.A.S.T., interpone acción de a.c. por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del juicio de Reivindicación intentado por los Ciudadanos S.M.S.R., J.A.S.G. y L.A.S.T. contra la Ciudadana D.J.P.M..

En fecha 06 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 01/02/2000, concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional, que señala: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal abogado A.L.T., igualmente se ordenó la notificación de la tercera interesada Ciudadana D.J.P.M.. Así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de Mayo de 2008, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal acordó el día Jueves 15 de Mayo de 2008, a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el abogado P.I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.168, en su carácter de Apoderado Judicial de los S.M.S.R., J.A.S.G. y L.A.S.T.; así como el Abogado J.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.015, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana D.J.P.M., en su condición de tercera interesada en la presente acción.

Una vez ordenada la audiencia por el Juez de este Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso lo siguiente:

Los eventos que dieron pie a esta acción de amparo se suscitaron en el juicio de reivindicación que cursa ante el Juzgado Primero, que tienen incoado mis defendidos en contra de la Ciudadana D.P. en cuyo caso la parte demandada opuso las cuestiones previas de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil suscitada dicha incidencia el Tribunal de la Causa emite su fallo declarando con lugar las cuestiones previas, es así como quien expone paso a subsanar las cuestiones previas sin embargo el tribunal de la causa mediante sentencia que corre en los folios 67 al 68 de fecha 18 de Febrero de 2008 declara extinguido el proceso y ordena suspender la medida que había sido decretada. Es conocido en la practica forense el criterio de la jurisprudencia patria donde se ha sostenido que cuando el demandante ejerce su actividad subsanadota y el tribunal considera que no se ha hecho correctamente y declara extinguido el proceso dicho fallo es extinguido de la sala político administrativa de fecha 02 de junio de 2004, atendiendo a ese criterio es evidente que dicho fallo carece de cosa juzgada material por cuanto no contiene los requisitos de ejecutividad y ejecutoriedad el hecho controvertido y que vulnera los derechos que se pretenden establecer en esta acción los constituye el hecho que el tribunal de la causa otorga calidad de cosa juzgada material al fallo en referencia y ello lo podemos afirmar por cuanto ordeno suspender la medida, y que sin duda alguna dicho fallo vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso razón por la cual pido a este Tribunal se restablezcan dichos derechos y se declare la nulidad del oficio que riela en el folio 70 relativo a la suspensión de la medida acordada. En consecuencia se restablezca la misma es todo

Hecha la exposición de la accionante se le concedió el derecho de palabra al Abogado J.J.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada, quien expuso:

Lo cierto es que opuse las cuestiones previas de los numerales 3 y 4, la sentencia señala que por cuanto no acompaño la autorización o el poder necesario en materia de niño y adolescente, por lo que la parte actora no subsano, Solicito que este Tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal de la causa, por cuanto no acompaño la representación, solicito que el tribunal declare con lugar la sentencia de primera instancia

Hechas las exposiciones de las partes se les concedió el derecho de replica y contrarréplica, haciendo uso de este derecho solo el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La presente acción de amparo surge con motivo del juicio de Reivindicación intentado por los Ciudadanos S.M.S.R., J.A.S.G. y L.A.S.T., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 2007, en el cual demandaron a la Ciudadana D.J.P. a los fines de que conviniera o a ello fuere condenada por el Tribunal a entregarles el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 13, ubicada en la Calle Páez de la Localidad de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del Estado Monagas. Ahora bien al momento de decidir el Juez de la causa paso a decidir declarando en su dispositiva lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal pudo observar que en fecha 08 de Enero del presente año 2008, el Ciudadano P.I.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante compareció ante este Despacho y consignó escrito, mediante el cual subsanaba las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en virtud de haber sido las mismas declaradas con lugar, cabe destacar que del análisis exhaustivo del referido escrito, se desprende que la parte demandante no subsanó las Cuestiones Previas, y hace hincapié en que sus poderdantes no actúan en nombre y representación de sus menores hermanos, sino en nombre e interés de los mismos, observa este Juzgador, la Ley de protección del Niño y del Adolescente, es bien explicita al tipificar en su artículo 8° lo siguiente: “El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”Es decir, que en los casos en donde este involucrado un menor, ya sea directa o indirectamente, la persona que actúa en su nombre o interés debe estar autorizado legalmente para ejercer dicha actuación, y en este caso en especial y luego de haber sido a.y.d.C. Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, era menester del demandante subsanar las mismas, cosa que no fue hecha en el tiempo oportuno, ya que el Ciudadana P.I.S.O., en el escrito que introdujo ante este Despacho y mediante el cual expresa su intención de subsanar los defectos u omisiones señalados, no hizo sino reformar la demanda, tal como se desprende de dicho escrito, y en ningún momento consigno la autorización del órgano competente en materia de menores, y siendo que el lapso de subsanación ha corrido íntegramente, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declara extinguido el proceso y en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia.”

Es así como se observa que el Tribunal de la causa decidió sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello declaro extinguido el proceso y ordeno la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia. Es necesario en este sentido conocer que el trámite de las cuestiones previas es llevado de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las mismas actúan como un saneamiento del proceso tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y por ende el de la prueba. Ahora bien por disposición expresa de la Ley queda claro que la interposición de las cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda y por ello en la parte inicial de la disposición, expresa que el demandado en vez de contestar la demanda podrá oponer las cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse según el tratamiento procedimental y los efectos que la Ley le asigne. Ahora bien en el caso de autos el accionante en amparo acude a esta vía en virtud de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto tal como lo señala el accionante:

…Resulta obvio que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, arriba citada, y la cual debe considerarse como interlocutoria con carácter de definitiva, carece de los requisitos de Definitividad y Ejecutoriedad, vale decir no tiene el carácter de cosa juzgada material sino sustancial, para ser mas explicito aún la misma puede ser atacada mediante recursos ordinarios y no produce los efectos jurídicos en ella contenidos, es decir, no extingue el proceso. Por tal motivo no se logra entender como el Tribunal de la causa a sabiendas de ese hecho que significa la carencia del carácter de cosa juzgada material de la decisión por él dictada, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, hecho este que constituye una vil y flagrante violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho al Proceso Debido…

En relación a ello y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el caso de autos el Tribunal de la causa declaro con lugar las cuestiones previas opuestas, extinguido el proceso y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre esa decisión ejerció recurso de apelación el Abogado P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en este sentido es preciso señalar que el tratamiento dado a las cuestiones contenidas en los ordinales que van del 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando son declaradas con lugar es del suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en el lapso de cinco (05) días, desde el pronunciamiento del juez y una vez vencido este lapso si el demandante no ha subsanado debidamente el proceso se extingue, tal como lo indica la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 354: “ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código”(Negrillas propias)

En el caso de autos el Juez A quo considero que la parte demandante no subsano las cuestiones opuestas en tiempo hábil y que en el escrito presentado solo expresa su intención de reformar la demanda, en razón de lo cual y habiendo transcurrido el lapso de subsanación paso a declarar la extinción del proceso y la suspensión de la medida como se indico supra. En este sentido estimo importante citar que la decisión sobre estas defensas es inapelable, por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito citar:

Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código”(Negrillas de quien suscribe)

Ahora bien observa este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que en fecha 21 de Febrero de 2008, el Abogado P.S., plenamente identificado ejerció recurso de apelación contra la decisión que se recurre hoy por vía de a.c. ante este Tribunal, apelación esta que fue oída por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Marzo de 2008, en ambos efectos, en virtud que esta Alzada recibió expediente signado con el Nº 30.153 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia, en el cual consta el ejercicio del recurso ordinario de apelación

Este Sentenciador observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, en tal sentido establece este artículo una serie de derechos amparados por la Constitución y que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual me permito citar a los fines de ilustrar:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Negrillas del Tribunal).

Le permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

La acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, este podrá ser recurrible por la vía de a.c.; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que previo a esta acción debe cumplirse con el requisito de agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción constitucional.

En tal sentido este Sentenciador en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera que en el caso de marras la parte accionante opto por recurrir a la vía de a.c., para que se le restituyera la situación jurídica infringida ello habiendo recurrido a la vía ordinaria sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de Alzada. En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…

En consideración a lo anterior considera quien aquí decide que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, no debe ejercerse esta acción, toda vez que esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías en razón a ello la presente acción resulta inapropiada por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin obtener las resultas del ejercicio del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión que se recurre por vía constitucional, con lo cual se pierde el espíritu y razón para la cual fue creada esta acción, y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el Abogado P.I.S. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal Abogado A.L.T.., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.L.S.

Abg. María del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mg.-

Exp. N° 008669.-

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