Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 05791

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora y recibido por este Juzgado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la ciudadana SULAIDA GILENIS R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.062.168, debidamente asistida por los abogados C.A.P. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 8.067 y 117.979, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), consignó recaudos fundamentales, entre ellos el poder autenticado que acredita la representación judicial de los abogados C.A.P., A.M.B. y W.R.V., a la ciudadana querellante.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella funcionarial, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente o Representante Legal del ente querellado.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de ascenso de la querellante al cargo de Auditor IV, así como el pago de la diferencia del monto del salario designado al cargo de Auditor III, en relación al cargo de Auditor IV, desde el momento en que resultó ganadora del concurso. Asimismo, solicita se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos que se ordenen a pagar.

A tal efecto, la representación judicial de la ciudadana querellante comenzó señalando que es funcionaria de carrera con diez (10) años de servicio prestados al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B., como personal contratado, para ejercer el cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Comisaría Financiera, División de Auditoría General.

Expone, que en fecha 16 de septiembre de 2001, fue designada por nombramiento a ejercer el cargo de Auditor I, en la División de Control Posterior de la Dirección de Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B..

Indica, que en fecha 10 de julio de 2001, fue notificada de su ascenso al cargo Auditor III, adscrito a la Contraloría Interna del mencionado Instituto.

Señala, que en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante comunicación suscrita por el Director de Personal, le fue informado el resultado de su participación en el concurso de ascenso al cargo Auditor IV, Grado 23, resultando ganadora del mismo.

Menciona, que se encuentra en espera de la materialización de dicho ascenso, por cuanto fue objeto de evaluación, obteniendo como resultado sobre lo esperado e incluso excepcional.

Expresa, que en fecha da fecha 11 de abril de 2006, dirigió comunicación a la Directora de Personal, ya que, al momento de reintegrarse de sus vacaciones, se enteró que el cargo Auditor IV, estaba siendo sometido a concurso, cargo el cual había ganado por concurso en fecha 18 de septiembre de 2003.

Manifiesta, que en fecha 24 de mayo de 2006, obtuvo respuesta de la Directora de Personal, informándole los resultados del sistema de méritos otorgamiento de ascenso, en la que le indica que obtuvo una puntuación de cincuenta y cuatro coma cincuenta (54,50) puntos y en consecuencia, se le otorga el ascenso al cargo Auditor IV.

Explica, que en fecha 13 de marzo de 2007, dirigió comunicación al Director (E) de Personal, donde nuevamente plantea su situación. Que, en fecha 10 de abril de 2007, según oficio Nº IAAIM-DP-OALL-2007-118, recibe respuesta del Director (E) de Personal, le indicó que se encontraba realizando los trámites pertinentes a fin de dar respuesta veraz al planteamiento hecho.

Declara, que en fecha 23 de mayo de 2007, interpuso recurso de reclamo contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DP-OALL-2007-118 de fecha 10 de abril de 2007, suscrito por el Director (E) de Personal, del cual no ha obtenido respuesta, por lo que ante el silencio administrativo y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estando en el término legal correspondiente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Invoca, el derecho de ascenso que tiene todo funcionario público, consagrado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 y 45 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, así como también se encuentra contemplado en la Cláusula Nº 50 de las Convenciones Colectivas del Trabajo, suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B., para los períodos 2001-2003 y 2003-2004, además avalados por el artículo 96 de la Ley del Estatuto a la Función Pública y artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamenta la presente querella en los numerales 11 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto a su decir, le ha sido menoscabado su patrimonio, configurándose una violencia laboral, patrimonial y económica.

Por cuanto no fue contestada la demanda por el ente querellado, la misma se tiene como contradicha según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario este Sentenciador señalar referente al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada sobre el decaimiento del objeto, en la oportunidad procesal de la audiencia definitiva, en virtud de haber la Administración consignado acta realizada en sede extrajudicial en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual la actora manifiesta su voluntad de desistir de la querella incoada, la cual riela al folio veintiséis (26) del expediente.

Al respecto, se observa que si bien es cierto mediante la mencionada acta, la recurrente manifestó su deseo de desistir de la querella interpuesta, no es menos cierto que las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, solicitaron la suspensión de la causa con la finalidad de llevar a cabo conversaciones de naturaleza conciliatoria extrajudicialmente, lo cual demuestra que no existía ningún acuerdo entre las partes tendiente a solventar la controversia planteada. Igualmente, es necesario indicar que aunque exista dicha acta donde se encuentra el supuesto desistimiento de la actora, las partes debieron formalizar dicho desistimiento ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de su consecuente homologación.

En este sentido, es preciso señalar a los fines de dilucidar sobre el presunto decaimiento del objeto alegado por la parte querellada, que el mismo se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte recurrida; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Así las cosas, se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que la pretensión de la ciudadana querellante fue satisfecha parcialmente, toda vez que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente, oficio Nº IAIM.ORH.DT.CR.2008.141, de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional S.B., mediante el cual le informan a la actora que fue autorizado el pago del retroactivo de sueldo correspondiente al ascenso por ella ganado al cargo de Auditor IV, con vigencia del 18 de septiembre de 2003, así como cursa a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente solicitud y cheque Nº S-9201605224 del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de la cantidad de Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.999,41), monto que según el Instituto corresponde al pago de la cancelación del retroactivo de sueldo por ascenso desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007, evidenciándose así que no fue satisfecha por completo su pretensión, toda vez que la Administración hizo efectivo su ascenso y canceló el retroactivo de la diferencia de salario adeudada, pero no lo hizo desde el 18 de septiembre de 2003, fecha en la cual la recurrente se hace acreedora del ascenso, fecha por demás reconocida por la Administración, siendo el petitorio de la querellante el pago de la diferencia del monto del salario que percibe el cargo de Auditor III en relación al cargo de Auditor IV, desde el momento que resultó ganadora del concurso, a saber, el 18 de septiembre de 2003. Es por ello, que este Juzgador estima que no existe decaimiento del objeto en la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte quien decide que la hoy querellante solicita el pago de las incidencias que se hubieren ocasionado en el sueldo del cargo de Auditor IV, petición que a todas luces es indeterminada, por cuanto la misma no determina la cantidad que la Administración presuntamente le adeuda. Asimismo, se desprende de autos que la recurrente no logró demostrar en el lapso probatorio la existencia de dichas incidencias, ni el hecho de que el ente querellado no se las haya cancelado. Igualmente, se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente que la Administración mediante oficio Nº IAAIM-DRH-OALL-2007-283, de fecha 17 de julio de 2007, le informa a la recurrente la tramitación del Movimiento de Ascenso por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y en consecuencia procedería a cancelarle la diferencia de sueldo correspondiente y sus respectivas incidencias en los diferentes conceptos y remuneraciones, por tanto este Tribunal, debe negar la presente petición, y así se declara.

En otro orden de ideas, se observa que la ciudadana querellante se acreditó como ganadora del concurso para el cargo de Auditor IV, Grado 23, en fecha 18 de septiembre de 2003, tal y como se evidencia de oficio s/n de la misma fecha, el cual riela al folio trece (13) del expediente. A este tenor, cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, oficio Nº IAIM.ORRHH.DT.CR.2007.771, de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual le informan que “…el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, aprobó su movimiento de Personal de Ascenso para desempeñar el cargo de Auditor IV, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, efectivo a partir del 18/09/2003”, así como de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) se desprende planilla de cálculos de diferencia de sueldo entre cargo de Auditor III y Auditor IV, desde el 30 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2007, de lo cual se evidencia que la Administración reconoce y cálculo la deuda del pago de la diferencia de sueldo entre ambos cargos desde la fecha de obtención del ascenso de la querellante; sin embargo, se observa de la solicitud de pago inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordena el pago del retroactivo de sueldo por ascenso desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007, evidenciándose así que la Administración incurrió en un error al momento de pagar el concepto reclamado, motivo por el cual este Sentenciador debe ordenar el pago del retroactivo de sueldo por ascenso desde la fecha de obtención del mismo, a saber, 18 de septiembre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2004, un día antes del cual el ente querellado pagó la diferencia reclamada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto correcto del retroactivo de sueldo reclamado por la actora la actora, y así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SULAIDA GILENIS R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.062.168, debidamente asistida por los abogados C.A.P. y W.R.V., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA, el pago de la diferencia por concepto de retroactivo de sueldo por ascenso al cargo Auditor IV, a partir del 18 de septiembre de 2003, fecha en la cual la ciudadana Sulaida Gilenis R.L., antes identificada, obtuvo su ascenso, hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual la Administración ordenó el pago de dicha diferencia.

  2. - SE ORDENA, la realización de una experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar el monto correcto del retroactivo de sueldo reclamado por la actora.

  3. - SE NIEGA, el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA, notificar la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05791

AG/nfg.-

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