Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:. Nº 5.711

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: SULAIMAN AL BOUNNI AL BOUNNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.687.386, domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: H.R.H., venezolano, Abogado, mayor de edad, cedula de identidad Nº 1.262.409, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 5.012, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.820, domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.558, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.953, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en esta Alzada en fecha 20-04-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado H.R.H., contra decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 16-02-2012, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni, contra la ciudadana M.Y.S.C.. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 19-03-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.711.

En fecha 20-04-2012, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de informes.

En fecha 03-05-2012, vencida la oportunidad de presentar observaciones sin que la parte interesada ejerciera su derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora que según se evidencia del documento de compraventa y del recibo que presenta marcados “A” y “B”, que la ciudadana M.J.S.C., pactó y convino, en venderle un inmueble de su propiedad, conformado por un salón comercial, sus adherencias y pertinencias y una parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificado, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (78,75mts2 ), ubicado en el área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); Sur: en igual extensión del Norte, edificación de Sulaiman Al Bounni Al Bounni; Este: casa para negocio mercantil de Sulaiman Al Bounni Al Bounni, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); y Oeste: en igual medida que el Este, casa y solar que es o fue de L.C..

Que de mutuo acuerdo establecieron el precio del inmueble en sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) equivalentes a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) de los actuales y a tal fin, le adelantó como parte de pago a la vendedora, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000,000,oo), equivalentes a quince bolívares (Bs.15.000,00), según recibo marcado con la letra “B”; se elaboró el documento de compraventa, donde fue recibido y admitido en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, cancelando todo derechos arancelarios respectivos, con el compromiso de su parte de cancelar el resto del valor del inmueble al momento del otorgamiento definitivo del documento. Que a pesar de que ya había entregado parte de su valor, es decir que la compraventa se había ya perfeccionado, la demandada se negó en forma contumaz a firmar el documento que ya estaba asentado en los libros y protocolos correspondientes del Registro Público, por lo cual la Oficina Inmobiliaria lo anuló de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Registro Público y en forma fraudulenta y maliciosa, la causante vendió el inmueble en referencia, al ciudadano H.A.A., según consta en documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, el día 09 de febrero de 2.007, bajo el Nº 135, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III del Primer Trimestre, modificando posteriormente el precio irrisorio que habían colocado en la venta fraudulenta, demostrando así el dolo de su proceder; que ante esta situación ha hecho innumerables gestiones, tratando de lograr que la vendedora cumpla con la obligación contraída en su compromiso de venta y como esas diligencias han resultado infructuosas, facultado y con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurre por ante esta autoridad a que proceda a ejecutar el preseñalado contrato de compraventa que tienen convenido sobre el inmueble, es decir, para que la demandada le haga la venta que tienen pactada, o a ello sea obligada por el Tribunal, con el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido o que se produzcan. Estima la acción en la cantidad de un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT).

Acompaña marcado con la letra “A” un documento simple donde la ciudadana M.J.S.C., le hace la venta del inmueble, al ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni, por un valor de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo). 2) Recibo marcado con la letra “B” donde consta que el ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni, le entrego la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.0000,00) por concepto de venta del local comercial, ubicado en la calle 2 Páez Biscucuy Estado Portuguesa. 3) Marcado con la letra “C” un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado portuguesa, de fecha 09 de febrero del 2007, donde la ciudadana M.J.S.C., le hace la venta del inmueble de autos, al ciudadano H.A.A., especificando los linderos y características del mismo, por un valor de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00).

En fecha 08-04-2012, se admite la demanda y en su oportunidad, comparece la ciudadana M.J.S.C., asistida por el Abogado E.P. y consigna escrito de contestación y expuso: Que no son ciertos los hechos expresados por el actor en su libelo de demanda, que su voluntad fue de ofrecerle al actor en venta los inmuebles que colindan con el inmueble propiedad del actor, y consideró de buena fe que él tenia preferencia antes terceras personas para comprarlo, quien le aseguro comprar dichos inmuebles por el precio mencionado por el actor, pero que luego de introducido el contrato por ante la Oficina de Registro Público y llegado el momento para su firma, el actor le manifestó que no disponía de los recursos para cancelar el precio del inmueble en cuestión y en espera de que el actor le pagara el precio acordado por la venta, transcurrió más de un mes el documento en la Oficina de Registro, luego habiendo expirado el término necesario conforme a la Ley de Registro Público sin que las partes contratantes firmaran dicho documento lo declararon nulo, de modo que no fue sino culpa del actor que el mencionado documento no se haya otorgado. Que el actor pretendía que le rebajara el precio ya pactado, que considera esa actitud de incumplimiento del actor como algo premeditado por él de mala fe. Que en cuanto al monto de bolívares quince mil (Bs.15.000,oo), quien aduce el actor que entregó como adelanto del precio de la venta, manifesta que no es cierto que haya recibido este monto de manos del actor, desconociendo el contenido y firma del documento consignado por el actor con su demanda marcado con la letra “B”, en consecuencia impugna dicho documento y lo tacha de falso conforme al ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que no es suya la firma que aparece al pie de dicho documento. Negó, rechazó y contradijo que hubiere pacto ni convenimiento alguno verbal o escrito, previo a la venta del inmueble objeto de este juicio que lo comprometiera a venderle al actor, que solo hubo un acuerdo verbal específico entre ambos. Que el precio actualmente de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), fue el establecido para la época de la negociación. Igualmente negó y rechazó que el inmueble vendido a otra persona diferente a él se hizo de forma fraudulenta puesto que en su condición de propietaria podía realizar cualquier negociación legal sobre los mismos con toda libertad. Asimismo negó y rechazo el reclamo de indemnización de daños y perjuicios.

Abierta la causa a prueba el apoderado actor, Abogado H.R.H., promociona la siguientes: Primero: reproduce el merito probatorio favorable de las actas procesales, muy especialmente los recaudos que se acompañaron con el libelo de la demanda. Segunda: Se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba complementaria que considere conveniente a la mejor defensa de su conferente.

El Abogado E.P., apoderado de la parte demandada presenta escrito, donde plantea que a los efectos de demostrar que la firma que aparece estampada al pie del documento privado consignado por el actor marcado con la letra “B”, no pertenece a su prenombrada representada M.J.S.C., en la oportunidad legal promovió como punto único la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: 1) Documento publico otorgado por su representada, con el actor sobre la venta de un inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 02-08-1994, dejándose registrado bajo el Nº 57, folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1994, consigna marcado con la letra “A”. 2) Documento publico otorgado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 01-03-2005, dejándose registrado bajo el Nº 148, folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2005, el cual acompaña marcado con la letra “B”. 3) Documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 09-02-2007, dejándose registrado bajo el Nº 135, folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2009, anexa copias fotostáticas marcado “C”, por último, solicita que se realice el cotejo y grafotécnica sobre la base de firmas legítimas que aparecen estampadas en documentos públicos suscritos por la demandada en el libelo de la demanda.

Admitida la prueba de experticia, en su oportunidad se designaron expertos a los ciudadanos L.J.C., J.C. y P.J.A., quienes aceptaron el cargo prestaron el juramento de ley, fijando la oportunidad de comienzo de las diligencias; y el 11-10-2011, consignan el dictamen en el cual concluyen que ‘la firma suscrita en el documento RECIBO, texto mecanografiado en papel blanco tipo carta, inserta al folio 5 y marcado con la letra “B” del expediente 1229-2011, en la parte inferior izquierda, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA a M.J.S.C., es decir, que dicha firma cuestionada es UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA DE LA CIUDADANA M.J.S.C.”.

Estando dentro de la oportunidad legal, el Abogado en ejercicio H.R.H., apoderado judicial de la parte demandante, impugna, rechaza y desconoce en su totalidad el informe pericial presentado por los expertos, quienes deben señalar y probar al Tribunal el nivel académico y los estudios realizados y aprobados que les facultan por ante un Tribunal de la República como peritos grafotécnicos. 2) Deben aclarar al Tribunal el motivo por el cual no hicieron una prueba en vivo de la firma ejecutante. 3) Deben manifestar el motivo o motivos que tuvieron para definir como indubitados los documentos y firmas por ellos señalados, sin mencionar las firmas mas importante que es precisamente la que aparece en la cedula de identidad de la investigada. 4) En lo relativo al examen de las firmas indubitadas y de las firmas cuestionadas, deben concretar específicamente las características especiales de las mismas y no limitarse a numerar una serie de principios genéricos aplicables a cualquier caso, conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

El 25-10-2011, los ciudadanos L.J.C., J.C. y P.J.A., presentan aclaratoria detallada de cada uno de los puntos solicitados por el accionante y anexa currículos en copias simples.

El 02-11-2011, el ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni, asistido en este acto por el abogado Á.R.B., ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia que interpuso el 22-09-2011, y para señalar el defecto señalado por el a quo en fecha 27-09-2011, consigna constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes.

En fecha 16-06-2012, el Tribunal cognición profiere la sentencia definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen por esa alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de 16-02-2012, mediante la cual declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato deducida por el actor, con fundamento en la siguiente argumentación:

En la presente causa, tal como consta a los autos, se cumplieron todos y cada uno de los actos esenciales en la instrucción de esta prueba, el nombramiento, aceptación y juramento de los expertos designados, fijación del lapso para su evacuación, entrega del dictamen, aclaratoria de los puntos que consideró oportuno realizar el demandante, procedimiento que se llevo a cabo conforme al Capitulo VI referente a la Experticia, es decir, fue promovida y evacuada de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, arrojando una opinión unánime por parte de los expertos de que la firma cuestionada y objeto de análisis no pertenece a la ciudadana M.J.S.C..

Ahora bien, siendo el caso que esta juzgadora no tiene ningún elemento de convicción, que me pueda apartar del criterio dado en el informe presentado por los expertos, es por lo que aprecia en todo su valor probatorio la experticia practicada y en consecuencia con tal desconocimiento de la firma de la accionada, desestima el recibo marcado con la letra “B” presentado por el demandante Sulaiman Al Bounni Al Bounni, como prueba de que le haya hecho entrega a la ciudadana M.J.S.C., de la cantidad de Quince millones de bolívares (Bs.15.0000,00) como adelanto del valor del inmueble objeto de esta causa. Así se decide.

Por otra parte, y de acuerdo a los recaudos examinados el tribunal observa, que no hay evidencias de que las partes hayan establecido los términos para el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas, en lo atinente a la venta del inmueble, así como las consecuencias que se derivaría, ante el posible incumplimiento por parte de una de ellas, no pudiendo afirmarse de la existencia de un contrato preliminar bien verbal o escrito, o una opción de compraventa celebrado por ambos, que conllevara a presumir que el propietario tuviera la obligación de venderle el inmueble exclusivamente al accionante. En cuanto al recibo marcado “B” presentado por el actor, donde se hace referencia al dinero que alega haber entregado al propietario, como de parte del valor del inmueble y que es en lo que se sustenta para considerar como perfeccionada la compraventa, el mismo no fue apreciado por el tribunal. Por último tampoco se acompañó a los autos prueba de que las partes hubieren establecido las penalidades correspondientes, en caso de incumplimiento en la negociación del inmueble.

En las acciones de cumplimiento o de resolución de contrato, nuestra legislación venezolana ha establecido en razón del principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución de un contrato presupone que ha cumplido o ha tenido intención de cumplir con sus obligaciones. Al respecto nuestro m.T. en numerosos fallos ha dejado asentado, que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Artículo 1160 del Código Civil:…

En tal sentido y del análisis realizado, se concluye que la parte actora reclama y exige que la demandada cumpla con la obligación contraída en su compromiso de venta, sin embargo no logra demostrar durante la secuela del proceso, que el incumplimiento se debiera a una causa imputable a la accionada y de tal proceder se determina, que la actora al no haber sustentado su petición, ha incumplido con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, señalando por su parte el artículo 506 ejusdem lo siguiente:…

En virtud de lo antes expuesto, ante la inexistencia de pruebas en las que se encuentran fundados los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por el accionante y no pudiendo determinarse el supuesto incumplimiento de contrato por parte de la ciudadana M.J.S.C., es por lo que considera quien juzga, que esta demanda no puede prosperar, y así se decide

.

Alega la parte demandada en sus informes que el actor no demostró ninguno de los supuestos hechos alegados en su demanda y las pruebas de la demandada donde promueve Experticia Grafotécnica marcada con la letra “B”, que rielan al folio 24. Al efecto se designan los expertos como se observa en el folio 39 y se libran las respectivas notificaciones, folio 54; los expertos designados comparecen y aceptan folio 59 al 66; informe de la experticia de los expertos, folio 71; la actora solicita reparos y aclaratorias a dicha experticia; a este pedido del actor la demandada hace sus replicas, folio 73 al 74. Seguidamente por escrito que cursa en los folios 75 al 93, los expertos presentan al Tribunal las aclaratorias solicitadas por el actor; en fecha 16-02-2012, se dicta el fallo definitivo por el cual se declara sin lugar la demanda, folios 110 al 118, a esta decisión el actor ejerce recurso de apelación. Que obviamente se observa de las actas procesales del expediente que el actor intentó una acción fundamentada en hechos falsos, que no pudo sostener en el juicio, lo que trae como consecuencia una acción temeraria en perjuicio de la redemandada, poniendo en marcha la administración de justicia para dirimir un caso fundado en hechos fraudulentos.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

De las actas procesales se constata que la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato de compraventa que dice haber celebrado con la demandada con relación al identificado inmueble, el cual se había pactado en adquirirlo en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), de los cuales el actor manifiesta haber cancelado un anticipo de quince mil bolívares Bs. 15.000,oo), pero que una vez introducido el instrumento final de compraventa ante el Registrador Inmobiliario competente, la demandada no asistió a su otorgamiento, sino por el contrario da en venta el inmueble al ciudadano H.S.C. el día 09-02-2007.

Por su parte, la accionada en su contestación a la pretensión incoada en su contra, admite que fue ‘su voluntad ofrecerle al actor en venderle los inmuebles en referencia por cuanto los mismos colindan con un inmueble propiedad del actor, y consideré de buena fe que el actor tenía preferencia ante terceras personas para comprarlo; esa fue la razón por la que lo oferté en primer lugar al mencionado actor quien me aseguro comprar dichos inmuebles por el precio mencionado por el actor, pero sucedió que luego de introducirse el contrato por ante la Oficina de Registro Público, llegado el momento par su firma, el actor me manifestó que no disponía de los recursos para cancelar el precio del inmueble en cuestión, y en espera de que el actor me pagara el precio acordado por la venta, transcurrió mas de un (1) mes el documento en la Oficina de Registro, luego habiendo expirado el término necesario conforme a la ley de Registro Público sin que las partes contratantes hayan firmado dicho documento, entonces lo declararon nulo .De modo que no fue por mi culpa que el mencionado documento no se haya otorgado, sino que la culpa fue del actor, quien estando en conocimiento de la necesidad económica por la cual yo atravesaba, pretendía que le rebajara el precio ya pactado, entonces consideré esta actitud de incumplimiento del actor, como algo premeditado por él de mala fe, como un chantaje para obligarme a que yo le rebajara el precio convenido con la esperanza para él de que no apareciera otro comprador.’

De la afirmaciones de la partes, resulta evidente que celebraron una promesa bilateral de compraventa en la cual establecieron el precio final de los inmuebles referidos, por lo que en este caso, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas para en este caso trasmitir un bien inmueble, esta propiedad se trasmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, ya que de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, la vendedora quedó obligada a transferir la propiedad del bien y el comprador a pagar el precio convenido; y en este caso, el comprador quedaba obligado a cancelar el precio de los inmuebles pactados en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), y la vendedora, a hacer la tradición, que significa el otorgamiento de la escritura pública de venta ante el Registrador competente de conformidad con el artículo 1.488 eiusdem.

En tal sentido, se evidencia en autos, que el instrumento privado acompañado por el actor donde se materializaría la venta de dicho inmueble, fue introducido para su otorgamiento ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa para su protocolización, y anulado de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Registro Público, por la incomparecencia de los otorgantes al acto de la firma, pero no consta que el Registrador competente haya declarado tal nulidad mediante la debida nota firmada por el, los testigos y las partes ‘que se avengan a ello’, lo cual demuestra, que dicho instrumento no fue presentado para su registro ya que no existe un acto judicial que compruebe la presencia de cualquiera de las partes en dicha oficina registral en la fecha respectiva.

En este contexto cabe destacar, que habiendo la demandada dado en venta al ciudadano H.A.A. el referido inmueble mediante documento protocolizado en la referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 09-02-2007, bajo el Nº 135, folios 1/3, Tomo III del Protocolo Primero, primer Trimestre de se año, en consecuencia, la promesa bilateral de compraventa consentida por los ciudadanos M.J.S.d.C. y Sulaiman Al Bounni Al Bouni, y reflejada en el referido documento privado cursante al folio tres (3), cual no fue otorgado ante el funcionario público registral, según lo alegado por la parte demandada, tal negocio de compraventa perfeccionado con el consentimiento legítimamente manifestado, no se podía exigir su cumplimiento judicial, ya que al dejar de ser propietaria la accionada por efecto de dicha operación de compraventa, debidamente registrada, carecía de cualidad e interés para sostener este juicio pues no podía cumplir con la tradición del bien vendido, ya que su nuevo titular es el ciudadano H.A.A., quien no integra la presente litis. Así se dispone.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión promocionó las siguientes pruebas:

  1. Documental.

1) Documento privado sin fecha contentivo del contrato por el cual la demandada da en venta al demandante el inmueble ya identificado por el precio de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), el cual no aparece suscrito a su pie, y en el cual aparece escrito Anulado de conformidad con el artículo 118 Ley de Registro Público.

Dicho instrumento se desecha por no estar suscrito por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, y aunado a ello, la parte demandante no precisó la fecha cuando las parte debían concurrir a firmar dicho contrato y aunado a ello, no consta en autos la asistencia de la parte actora al referido registro público para la firma de dicho instrumento. Así se declara.

2) Recibo por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.0000,oo), mediante el cual la actora quiere demostrar que se la dio de anticipo a la demandada por concepto de venta de local comercial ubicado en le Calle Páez, Biscucuy, estado Portuguesa.

Este documento, fue desconocido, impugnado y tachado de falso por la parte demandada, y a estos fines promovió la prueba de experticia para demostrar que no estaba suscrito por ella, culminando la incidencia con el dictamen presentado por los expertos, ciudadanos L.J.C., J.C. y P.J.A., y el cual a solicitud de la parte demandante, fue objeto de aclaratoria, dando como resultado la experticia de que ‘la firma suscrita en el documento RECIBO, texto mecanografiado en papel blanco tipo carta, inserta al folio 5 y marcado con la letra “B” del expediente 1229-2011, en la parte inferior izquierda, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA a M.J.S.C., es decir, que dicha firma cuestionada es UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA DE LA CIUDADANA M.J.S.C.”.

Respecto a esta experticia, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio por estar formulada en los términos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, quedando así evidenciado que la firma que aparece al pie de dicho instrumento no es la propia y auténtica de la demandada, ciudadana M.J.S.C., y por lo tanto no es cierto que haya recibido del demandante la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) como anticipo de la venta del identificado inmueble. Así se resuelve.

3) Documento por el cual, la ciudadana M.J.s.C., dio en venta al ciudadano H.A.A., el inmueble de su propiedad, conformado por un salón comercial, sus adherencias y pertenencias y una parcela de terreno el cual se encuentra edificado, cuya ubicación, medida, superficie y demás características, consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa en fecha 09-02-2007, bajo el Nº 135, folios 1/3, Tomo III del Protocolo 1º, primer trimestre de ese año, el cual dicho instrumento, por no haber sido impugnado legalmente, se le confiere mérito probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.924 del Código Civil, demostrándose así, que el ciudadano H.A.A. es el actual propietario de los referidos inmuebles, y los efectos de este fallo no lo alcanzan por no formar parte de la presente litis. Así se acuerda.

4) Certificación de la constancia emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de fecha 31-10-2011, acerca de un croquis de inspección de un terreno, con los siguientes linderos: Norte, la calle 4 Páez; Sur, terreno propiedad del ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni; Este, local comercial de dicho ciudadano; y Oeste, ocupación de C.C. con su respectivo informe de inspección del 28-10-2011, dando cuenta que el 30-09-2011, se trasladó una comisión integrada por la Coordinadora de Castro, Vivienda y Habitat de la Alcaldía del Municipio Sucre, ciudadana Malbelis Piñero, y el Abogado P.N. al lugar donde esta ubicado el inmueble, en la calle 4 Páez, entre carrera 2 Bolívar y 3 Sucre; con la finalidad de verificar lo denunciado por el ciudadano Sulaiman Al Bounni (Sic) una vez ubicados en el sitio donde se pudo constatar lo siguiente: 1.- Que se esta realizando una obra civil (construcción) y que la misma fue autorizada por la Coordinación de Planeamiento Urbano, Catastro y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 22-09-2011, según Permiso de Construcción Nº 024-2011 y le fue otorgado por el Ing. M.F.M., Coordinador de Planeamiento Urbano, Catastro y Vivienda para esa fecha, a la ciudadana A.d.C.A.F. en representación de sus hijos J.A. y Heribert J. A.A., para solicitar la construcción de platabanda de un local comercial que tiene una superficie de 78,75 mts, presentó un documento de venta, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Unda y sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 146, folios 1/4.

El Tribunal no le concede mérito probatorio a estos documentos por no aportar elemento útil a la causa ya que no guarda relación con la presente controversia. Así se establece.

Respecto al fondo de la litis, analizadas las probanzas en autos y no habiendo demostrado la actora el alegato de haber cancelado a la parte demandada la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.00,oo) por concepto de anticipo al precio fijado por las partes en el referido contrato de compraventa, ni que se le haya ocasionado daños y perjuicios; y ponderando la circunstancia que la presente demanda de cumplimiento de contrato es improponible de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, ya que los inmuebles objeto de la presente pretensión fueron vendidos al ciudadano H.A.A., lo que genera consecuencialmente, la imposibilidad por la parte demandada, de hacer la tradición de los referidos inmueble al demandante, en tales razones, debe prosperar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, la presente demanda no puede prosperar en derecho y por vía consecuencial, la apelación de la parte demandante debe ser declarada sin lugar.

Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano SULAIMAN AL BOUNNI AL BOUNNI, contra la ciudadana M.Y.S.C., ya identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 16-02-2012.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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