Decisión nº PJ002-2011-001820 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Mayo de 2011

201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-003879

ASUNTO : DP01-S-2009-003879

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 24° BRAULIA BARROSO

LA VICTIMA: S.S.J.

ASITENTE JURIDICO DE LA VICTIMA: ABG. ROBERT VIVAS

EL ACUSADO: LIEVANO ALCOCER I.A.

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. F.L. MARCANO

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 04.05.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y admitida TOTALMENTE la acusación presentada por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LIEVANO ALCOCER I.A., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia, SE ADMITIÓ EL MEDIO DE PRUEBA, siguiente: 1.- Declaración de la ciudadana S.J.S., siendo útil y necesaria por cuanto es la victima del presente asunto; y visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por la Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, haciendo la reparación simbólica del daño causado a la víctima, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:

Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 42; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano LIEVANO ALCOCER I.A., y que fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses; es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de cuatro (4) años; de la misma manera, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma.

Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano LIEVANO ALCOCER I.A., cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Aragua, quien informará cada seis (6) meses acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:

  1. -Deberá el ciudadano LIEVANO ALCOCER I.A., residir en un lugar determinado, en el presente caso en: Avenida Bolívar, residencias Alhoa, Torre Maui, PHC, Urbanización Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, por lo que deberá consignar C. deR. ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.

  2. - Prestar donativo a favor de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, consistente en una docena archivadores lomo ancho, tamaño oficio, y una resma de hojas blancas tamaño oficio; por lo que deberá consignar ante el Delegado de Prueba, la constancia que acredite su cumplimiento.

  3. - Permanecer en un empleo o trabajo determinado, por lo que deberá consignar ante el Delegado de Prueba, cada seis (6) meses la constancia emitida por el empleador, o en su defecto, Balance Personal, suscrito por un Contador Público, que acredite el ingreso económico durante el lapso respectivo.

De la misma manera esta Juzgadora, RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, impuestas ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente el la prohibición que tiene el acusado por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, Asimismo, quien aquí decide conforme a la facultad contenida en el artículo 91 numeral 3 de ley especial, antes señalada, considera pertinente imponer la Medida de Protección establecida en el artículo 87numeral 5 Eíusdem; y para el acusado la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 Ejusdem, ello a los fines que sea incorporado en el “PROGRAMA DE TRABAJO COMUNITARIO”, organizado por el profesor del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en consecuencia, se ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijará una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto, el cual culminará el día 04.05.2012. Asimismo, si el acusado incumple de una manera injustificada con las condiciones impuestas se procederá inmediatamente conforme a las previsiones del artículo 46 Eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LIEVANO ALCOCER I.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia, estima que ha criterio de esta Juzgadora que no le asiste la razón al Ministerio Fiscal, con relación a este punto, en razón que la causa que alega para extinguir la presente acción penal, en relación tipo penal especial antes invocado, vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, esta Jueza como controladora del proceso, que se colocan a su disposición y la actividad del Ministerio Fiscal, estima que la víctima del presente caso S.S.J., en la denuncia presentada ante el Ministerio Fiscal, y en base a las pruebas aportadas ante el Titular de la Acción Penal establece circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales pudiera encuadrarse el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y máxime cuando a ratificado a viva voz, tales circunstancias y aunado a ello, riela en las presentes actuaciones, prueba que por excelencia, ha exigido el Legislador Patrio, como lo es EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL, practicada a la víctima del presente caso, la cual fue practicada en fecha 17.08.2009, días posteriores a la denuncia, ante el Instituto de la Mujer de Aragua, en la cual la psicóloga N.M. deM., estableció el estado emocional psicológico y moral de la víctima del presente caso, concluyendo que su perfil psicológico se encontraba: “Dentro el rango del desajuste emocional moderado”, prescribiendo apoyo legal para la victima a los fines de permitirle salir de la situación de violencia en la que se encuentra, toda vez que ello pudiera incidir en su inestabilidad; asimismo, requiere apoyo psicológico, para la misma, motivo por el cual, esta Jueza como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, y respetuosa de Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, en materia de género; no puede hacer caso omiso a estar pruebas que han sido traídas a colación durante y la investigación y que si bien es cierto, no se esta indicando en este momento del proceso la responsabilidad ejercida o que ha podido tener el imputado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; no es menos cierto, que no debe proceder el Sobreseimiento de la causa, por dicho tipo penal y mucho menos por el supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, invocado por el Ministerio v Público, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó. En consecuencia esta Juzgadora, NO ACEPTA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al tipo penal tantas veces mencionado, presentado por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se ordena remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, para los efectos que RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica del imputado, con relación a la invocada por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide declara sin lugar, toda vez que dicho acto conclusivo cumple cabalmente con las exigencias del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se declara SIN LUGAR la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “c” Ejusdem, toda vez que estima esta Juzgadora, que los hechos si revisten carácter penal, en razón de las pruebas, que ha traído a colación el Ministerio Fiscal, y de las cuales ha presentado la acusación respectiva. Con relación al la excepción contenida en el literal “d”, no ha determinado quien aquí suscribe, prohibición ilegal alguna, por parte de la victima del presente caso, toda vez que la misma tiene la faculta o actuó bajo la facultad que le ha dalo el Legislador Patrio, contenida en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Por otra parte, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.P., seguido al acusado LIEVANO ALCOCER I.A., natural de Colombia, en fecha 03.08.1955, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.790.621, domiciliado en: Avenida Bolívar, residencias Alhoa, Torre Maui, PHC, Urbanización Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-3431005 y 0243-23343; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 04.05.2011; culminando dicho lapso en fecha 04.05.2012, en consecuencia, el mencionado acusado deberá cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, contenidas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de las obligaciones impuestas por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 Eiusdem.

En consecuencia, se libró oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con el objeto de que tenga a bien designar un Delegado de Prueba que supervisará la conducta del acusado LIEVANO ALCOCER I.A.. Asimismo, oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

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